DEROGADO POR DEC. 16440/50

 

DECRETO 8787/50

 

Re­glamenta la inscripción en el Registro de la Propiedad, del dominio y demás derechos, con­forme al Régimen de Propiedad Horizontal.

 

LA PLATA, 9 de MAYO de 1950.

 

ARTÍCULO 1.- Toda inscripción de actos trasla­tivos de dominio, constitución, transferencia, modificación o extinción de derechos reales y contratos de locación, comprendi­dos en el régimen de la Ley Nacional número 13.512, se regirá, sin perjuicio de las dis­posiciones de carácter general, por las que expresamente se establecen en la presente Reglamentación.

 

ARTÍCULO 2.- Para la toma de razón de los actos mencionados en el artículo anterior, quienes acrediten ser titulares del dominio del inmueble deberán previamente:

a)      Inscribir en la Dirección General del Registro de la Propiedad -Sección manda­tos y representaciones- el “Reglamento de copropiedad y administración” que prescri­ben los artículos 9º y 3º de la Ley y su Decreto Reglamentario número 18.734/49, respecti­vamente;

b)      Solicitar la formación de un legajo especial en la citada repartición, presentan­do al efecto:

  1. Solicitud en sellado de actuación mencionándose el o los titulares del domi­nio y características de inscripción del in­mueble;
  2. Copia del plano de subdivisión de pisos o departamentos a que se refiere el inciso c) del artículo 9º de la presente Reglamen­tación;
  3. Minuta y su copia simple del “Re­glamento de Copropiedad y Administración”.

 

ARTÍCULO 3.- Los Jueces de Paz de la juris­dicción correspondiente a la ubicación del inmueble, rubricarán los libros de actas y administración, a que se refiere el artículo 5º del Decreto Reglamentario Nacional.

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección General del Registro de la Propiedad, formado el legajo especial, afectará el asiento de dominio del inmueble de modo que se correlacione con el “Fichero de Propiedad Horizontal” y re­mitirá el duplicado de la minuta a la Direc­ción General de Catastro con la debida cons­tancia de constitución de legajo.

 

ARTÍCULO 5.- El “Fichero de Propiedad Hori­zontal”, mencionado en el artículo anterior, será llevado por partido y numeración co­rrelativa y constará de:

a)      Ficha de origen con descripción del inmueble, característica de inscripción, correlación de dominio y plano;

b)      Fichas de inscripción de propiedad horizontal, que individualmente correspon­derán a cada departamento en que se sub­divida el inmueble, conforme al Reglamento de Copropiedad y Administración y al Pla­no de Subdivisión de la Edificación.

 

ARTÍCULO 6.- Las transferencias de dominio posteriores se asentarán en las fichas indicadas en el apartado b) del artículo pre­cedente.

 

ARTÍCULO 7.- La toma de razón de derechos reales y/o personales que afectan a los inmuebles y/o sus titulares sometidos a las prescripciones del presente Decreto, se ha­rá efectiva conforme a las disposiciones en vigor, registrándose su correlación en la fi­cha de inscripción que corresponda.

 

ARTÍCULO 8.- La enunciación de las partes de propiedad exclusiva contenida en el “Reglamento de Copropiedad y Administración” en los casos en que se trate de edificios a construirse, no surtirá los efectos de la ins­cripción individual, hasta tanto no se re­gistre el testimonio de la escritura pública de adjudicación de los departamentos.

 

ARTÍCULO 9.- Previamente a la inscripción en la Dirección General del Registro de la Propiedad del “Reglamento de Copropiedad y Administración”, el funcionario autorizante del acto deberá solicitar las certificaciones correspondientes. La certificación catastral no será expedida por la Dirección General de Catastro si con anterioridad no hubieran sido aprobados los planos a que se refiere el artículo 2º.

 

ARTÍCULO 10.- Los planos indicados en el ar­tículo anterior deberán ser realizados por profesional autorizado por la Ley 4048; apro­bados por la Municipalidad respectiva y visados por la Dirección General de Catastro.

 

ARTÍCULO 11.- La valuación fiscal será deter­minada para cada propietario por la suma de dos valores:

a)      El real total del departamento de que es propietario;

b)      El de la parte proporcional, de acuer­do con la proporción que el contrato le reconozca, sobre el valor real de las partes en comunidad.

La tasación, en su técnica, se ajustará a lo establecido por la Ley número 5124.

 

ARTÍCULO 12.- Cada uno de los departamentos constituirá, en cuanto a nomenclatura catastral, una subparcela, cuya denominación será la de la parcela principal con un agregado numeral en el que los dos primeros guarismos designarán el piso: (00, para la planta baja; 01, para primer piso, etc.), y otros dos separados de los anteriores por un guión, designarán el departamento. Los sub­suelos se identificarán con las letras mayúsculas en lugar de guarismo: el primer sub­suelo “A”, el segundo “B”, etc.

 

ARTÍCULO 13.- A efectos de la actualización catastral, se confeccionará una cédula para cada una de las subparcelas, a las que se mantendrá en dependencia con la cédula principal.

 

ARTÍCULO 14.- La Direcciones Generales de Ca­tastro y Registro de la Propiedad quedan fa­cultadas para reglamentar el trámite admi­nistrativo y contenido de la documentación requerida.

 

ARTÍCULO 15.- Como agregado al artículo 46, Ca­pítulo V, del Decreto número 178 del corriente año, créase en la Dirección General del Re­gistro de la Propiedad, la Sección “Ley Na­cional número 13.512”.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, etc.