DEROGADO POR DECRETO 2561/65

 

DECRETO 2803/64

 

Subsidio familiar para el personal de la administración pública; modificación del Decreto 52/61.

 

LA PLATA, 23 de ABRIL de 1964.

 

ARTÍCULO 1.- Fíjanse en m$n. 700 y m$n. 400, los importes determinados en los apartados 1º y 2º, respectivamente, del artículo 3º del Decreto 52/61, reglamentario de las normas que rigen para el otorgamiento del subsidio familiar al personal de la Administración General de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2.- Las escalas establecidas en el artículo anterior serán aplicadas con retroactividad al 1º de Enero de 1964.

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto 52/61, por el siguiente:

 

“Ningún agente tendrá derecho a los beneficios que acuerda el presente régimen mientras él en cargos compatibles o su cónyuge, perciba el subsidio familiar por la misma causa en otro empleo de la Administración General de la Provincia. A tales fines el beneficiario deberá acreditar que él y/o su cónyuge según corresponda, no tiene derecho o ha renunciado al beneficio que por el mismo concepto le correspondiera en otras actividades de la Administración Pública Provincial.

Exceptúanse los casos en que exista separación legal o de hecho, que se regirán por las disposiciones contenidas en el artículo 4º.”

 

ARTÍCULO 4.- Sin perjuicio de las liquidaciones que se practiquen de conformidad con las escalas establecidas en el presente y con arreglo a las disposiciones vigentes, acuérdase un plazo improrrogable hasta el día 31 de Julio de 1964 para que los agentes de la Administración General de la Provincia de Buenos Aires, procedan a actualizar sus respectivas declaraciones juradas.

El incumplimiento de este requisito dentro del plazo establecido, determinará la exclusión automática de los agentes remisos hasta tanto soliciten su rehabilitación que, de corresponder, será dispuesta conforme lo determina el artículo 2º del Decreto 52/61.

Las Direcciones de Administración u Organismos que hagan sus veces, serán responsables de la verificación de las declaraciones que presenten los agentes, los que en su caso se harán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 14 del Decreto 52/61.

 

ARTÍCULO 5.- Dentro de los 30 días posteriores al vencimiento del plazo establecido para la actualización de las declaraciones juradas, las Direcciones de Administración u Organismos que hagan sus veces, remitirán a la Contaduría General de la Provincia un detalle del personal que hubiere cumplimentado ese requisito, acompañando únicamente los antecedentes de aquellos agentes que modifiquen su estado anterior y/o de los nuevos beneficiarios que resulten. Los reajustes que correspondan se efectuarán de acuerdo a lo prescripto en el artículo 2º del Decreto 52/61, considerando la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del agente.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.