DEROGADO POR DECRETO 1430/90

 

DECRETO 1007/81

 

LA PLATA, 19 de AGOSTO de 1981


VISTO el Decreto Nº 7114/72 que regula lo concerniente a los descuentos, quitas o retenciones sobre el personal de la Administración Pública, y


CONSIDERANDO:

Que en las retenciones que se originan con motivo de percepciones indebidas de haberes por parte de agentes de la Administración los montos resultantes exceden en muchos casos la remuneración que tienen asignada los mismos;


Que ante esta circunstancia los interesados requieren la devolución de lo adeudado en cuotas;


Que el Decreto Nº 7114/72 no contempla dicha situación, razón por la cual los pedidos deben ser resueltos por el Poder Ejecutivo;


Que esa situación lleva al convencimiento que es imprescindible adecuar dicho Decreto, delegando la autorización del pago en cuotas en los funcionarios responsables de las Direcciones de Administración Contable u Oficinas que hagan sus veces;


Que también resulta conveniente establecer el interés que devengarán las sumas percibidas indebidamente y que serán restituidas en cuotas;


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS


DECRETA:


ARTICULO 1.- Los responsables de las oficinas pagadoras no podrán efectuar descuentos, quitas o retenciones sobre los haberes del personal de la Administración General, salvo en los siguientes casos:

a)      Que hayan sido legalmente autorizados;

b)      Que tengan carácter de reintegro, por sumas percibidas indebidamente de la Administración, en cuyo caso los Directores de Administración Contable u Oficinas que hagan sus veces quedan autorizados para admitir el reintegro del capital más sus intereses, en cuotas mensuales que no superen el 20 % de los haberes que percibe el agente, adicionándose sobre los saldos los intereses correspondientes. Los intereses se aplicarán en un porcentaje igual al 50 % de la tasa que tenga fijada el Banco de la provincia de Buenos Aires para los anticipos de sueldos a los empleados públicos, vigente a las fechas de liquidación de la suma reclamada y de cada cuota.

c)      Pagos de cuotas, aportes periódicos o contribuciones, en su carácter de afiliados a asociaciones profesionales con Personería Gremial o de miembros de Sociedades Mutuales o Cooperativas Integradas por Agentes de la Administración Provincial, así como por servicios sociales que presten dichas Entidades.

d)      Pagos en cuotas por préstamos acordados por Instituciones del Estado, o por las Entidades referidas en el apartado anterior, siempre que no supere el 20 % de la remuneración del agente.

En los casos de los apartados c) y d), será menester el pedido de la Institución o Entidad y el consentimiento escrito del Agente.

Si éste, con posterioridad, decidiera retirar el consentimiento dado para el descuento por cuotas de afiliación a las Asociaciones Profesionales o Mutualistas, deberá comunicarlo por escrito a las oficinas pagadoras, a fin de que se disponga la baja de las planillas respectivas.


ARTICULO 2.- En las situaciones previstas en el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en los incisos a) y b), deberá mediar autorización expresa del Poder Ejecutivo o de los señores Ministros o Secretario General de la Gobernación, o Titulares de Organismos de Constitución u Organismos Descentralizados para efectuar descuentos, quintas o retenciones, previa intervención de la Secretaría General de la Gobernación.


ARTICULO 3.- Autorízase a los directores de Administración Contable u Oficinas que hagan sus veces, a aplicar las tasas de interés a que se refiere el inciso b) del artículo 1º del presente Decreto en los casos de reintegros en cuotas ya resueltos y pendientes de cancelación.


ARTICULO 4.- Derógase el Decreto Nº 7114 de fecha 20 de Octubre de 1972.


ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.