DECRETO 1.037

 

 

LA PLATA, 11 de MARZO de 1988

 

 

                                    Visto la necesidad de instrumentar políticas tendientes a lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, y

 

CONSIDERANDO:

 

                                    Que es un objetivo irrenunciable del Gobierno alcanzar niveles de mayor eficiencia en la prestación de servicios a la comunidad;

 

                                    Que para cumplir con tal finalidad es necesario conseguir el máximo rendimiento posible de los recursos humanos existentes, sin caer en arbitrariedades que atenten contra la indispensable armonía que debe caracterizar el ambiente laboral;

 

                        Que para cumplir acabadamente con las tareas específicas encomendadas, en la actualidad muchos sectores de la Administración recurren en forma sistemática a la realización de horas extras, como medio más idóneo para cubrir deficiencias estructurales en materia de Personal;

 

                                    Que tal solución resulta óptima para atender circunstancias coyunturales, pero pierde eficacia y equidad cuando se la aplica para resolver cuestiones que tienen perdurabilidad en el tiempo;

 

                                    Que para el trabajador que habitualmente realiza horas extras, la remuneración que percibe por su prestación laboral se torna imprevisible, puesto que una parte sustancial de la misma desaparece en caso de enfermedad o vacaciones;

 

                                    Que se puede cometer otro tipo de arbitrariedades a través de la asignación de horas extras, puesto que es posible caer en recargo de tareas para algunos agentes, al tiempo que se subutiliza a los restantes;

 

                        Que por lo expuesto resulta indispensable implementar un mecanismo adecuado para corregir las distorsiones existentes, evitando afectar las conquistas que, en materia de duración de la jornada laboral, han conseguido los trabajadores estatales;

 

                                    Que con tal finalidad  se implementa, para el personal comprendido en la Ley 10.430, un régimen optativo de cuarenta (40) horas semanales de labor, y asimismo se prohibe la posibilidad de realizar horas extras a quienes prefieran continuar con regímenes horarios de menor extensión;

 

                                    Que la mayor extensión de la jornada laboral implica una remuneración superior en la misma proporción en que se incrementa la dedicación, pero en ningún caso supone el pago de adicionales especiales;

 

                                    Que deberá restringirse al máximo los servicios extraordinarios en todo el ámbito de la Administración, incluyendo el personal comprendido en los Regímenes Estatutarios de las Leyes 10.328 y 10.384.

 

                                    Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- Autorízase a los Señores Ministros, Titulares de Organismos Descentralizados y Organismos de la Constitución a asignar un régimen horario de 40 horas semanales de labor al Personal incluido en la Ley 10.430 que se desempeña en regímenes horarios inferiores excepto al que perciba el adicional previsto por el Articulo 22° Inciso e) de dicho texto legal y al comprendido en el Agrupamiento Personal Jerárquico.

 

ARTICULO 2.- Establécese que el cambio de régimen horario autorizado por el Articulo 1°, es de carácter optativo para el personal comprendido en el mismo.

 

ARTICULO 3.- A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, cada Ministerio, Organismo Descentralizado y Organismo de la Constitución, habilitará uno o más registros, en los que deberán anotarse aquellos agentes que hagan uso de la opción.

Estos registros estarán abiertos hasta el 25 de Marzo de 1988 y el cambio de régimen horario se efectivizará a partir del 1° de Abril del mismo año.

 

ARTICULO 4.- El horario adicional deberá cumplirse a continuación del que rige en la actualidad con carácter general para la Administración Pública de la Provincia.

 

ARTICULO 5.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el Articulo precedente aquellos servicios que por la índole de sus  prestaciones, deban funcionar en diferente horario al establecido.

 

ARTICULO 6.- Establécese que a partir del 1° de Abril de 1988 no será autorizada la realización de servicios extraordinarios para los agentes que se desempeñen en regímenes inferiores a cuarenta (40) horas semanales.

 

ARTICULO 7.- Establécese que a partir del mes de Abril de 1988, el gasto mensual imputable a la Partida Subprincipal 4 – Servicios Extraordinarios, en cada Ministerio u Organismo, no podrá exceder del uno por ciento (1%) del total ejecutado en el  mismo mes con cargo a la Partida Principal 1 – Subprincipales 1 y 2, correspondientes al Régimen Estatutario de la Ley 10.430.

 

ARTICULO 8.- Idéntica limitación que la dispuesta en el Artículo anterior se aplicará para los Regímenes Estatutarios comprendidos en las Leyes 10.328 y 10.384.

 

ARTICULO 9.- Los Directores Generales de Administración o sus similares en otros Organismos, serán responsables del cumplimiento del presente Decreto.

 

ARTICULO 10.- Establécese que cuando por razones debidamente justificadas sea necesario dictar excepciones a las disposiciones de los Artículos 6°, 7° y 8° del presente Decreto, las mismas serán acordadas con la refrenda del Ministro del ramo y la del Ministro de Economía.

 

ARTICULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía, a la Dirección General del Personal de la Provincia y a la Contaduría General de la Provincia, para su conocimiento y demás efectos.