DEROGADO POR DECRETO 4187/89
DECRETO 956/88
LA PLATA, 8 de MARZO de 1988.
VISTO el informe producido por la Subsecretaría de Organización y Control de
Gestión en relación al régimen de viáticos y movilidad aprobado por Decreto Nº
998/77, y
CONSIDERANDO:
Que dicho ordenamiento no satisface los requerimientos de la realidad en cuanto
a su aplicación a los funcionarios superiores de la Administración Provincial,
ya que por las particulares características que ofrecen las relaciones
funcionales que deben mantener con autoridades de la Nación y de los Municipios
ubicados en el Conurbano Bonaerense no siempre pueden cumplirse las
formalidades impuestas por dicha normativa;
Que ello provoca inconvenientes al accionar de los funcionarios superiores con
negativas derivaciones en cuanto al uso de los medios de movilidad que los
mismos emplean debido al elevado margen de discrecionalidad existente,
circunstancia que incide en el nivel del gasto público;
Que es preciso adoptar medidas que contribuyan a generar responsabilidades
directas en la administración de recursos materiales por parte de los
funcionarios de nivel superior, estableciendo límites cuantitativos en materia
de gastos por movilidad;
Que las asignaciones en concepto de movilidad previstas por el Artículo 25,
inciso b) de la Ley Nº 10.430 y por el aludido Decreto, no son aplicables al
personal superior por las razones expuestas, correspondiendo en consecuencia su
reglamentación;
Que se han expedido favorablemente la Contaduría General de la Provincia y la
Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1.- Limítanse las erogaciones mensuales en concepto de
movilidad de funcionarios superiores de la Administración General, requeridas
para la realización de comisiones o actos de servicio dentro de los 60
kilómetros de distancia respecto a la sede gubernamental o asiento habitual,
quedando las mismas ajustadas hasta un máximo de 1.000 litros de nafta súper.
ARTICULO 2.- Considéranse encuadrados en las limitaciones
dispuestas por el artículo precedente, a los siguientes funcionarios:
a) Subsecretarios y cargos equivalentes.
b) Directores Provinciales y Generales o cargos equivalentes
c) Personal sin estabilidad que se desempeñe al Servicio del Sr. Gobernador.
ARTICULO 3.- Asígnase, dentro de los límites establecidos en el
artículo primero, una suma mensual para atender gastos de combustible y
lubricantes a los funcionarios que tengan afectado vehículos oficiales para el
cumplimiento de sus respectivas funciones.
ARTICULO 4.- Déjase establecido que las asignaciones contempladas
en el artículo que antecede, serán dispuestas por Resolución del Secretario
General de la Gobernación, computándose el precio oficial de la nafta súper que
se encuentre vigente al último día del mes anterior a la liquidación
respectiva.
ARTICULO 5.- Los funcionarios comprendidos en la presente
reglamentación deberán hacerse cargo de todos los gastos que originen los
vehículos puestos a su disposición con motivo de las comisiones o actos de
servicio cumplidos dentro de la zona delimitada según las especificaciones del
artículo 1º, con excepción de las asignaciones y compensaciones que pudieren
corresponder al personal asistente y los gastos de mantenimiento y/o de
reparación de los automotores que utilicen.
El uso de vales o el consumo de combustible y/o lubricantes adquirido por el Estado con destino a vehículos de servicios generales implicará falta grave y dará lugar a las acciones legales pertinentes.
ARTICULO 6.- Las comisiones o actos de servicio que se cumplan
fuera del radio de los 60 Kilómetros del asiento habitual que corresponda a los
funcionarios encuadrados en el régimen aprobado por el presente Decreto, dará
derecho a la provisión de combustible en las cantidades pertinentes según la
distancia a recorrer.
ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.