DEROGADO POR DECRETO 4187/89

 

DECRETO 956/88


LA PLATA, 8 de MARZO de 1988.


VISTO el informe producido por la Subsecretaría de Organización y Control de Gestión en relación al régimen de viáticos y movilidad aprobado por Decreto Nº 998/77, y

 

CONSIDERANDO:


Que dicho ordenamiento no satisface los requerimientos de la realidad en cuanto a su aplicación a los funcionarios superiores de la Administración Provincial, ya que por las particulares características que ofrecen las relaciones funcionales que deben mantener con autoridades de la Nación y de los Municipios ubicados en el Conurbano Bonaerense no siempre pueden cumplirse las formalidades impuestas por dicha normativa;


Que ello provoca inconvenientes al accionar de los funcionarios superiores con negativas derivaciones en cuanto al uso de los medios de movilidad que los mismos emplean debido al elevado margen de discrecionalidad existente, circunstancia que incide en el nivel del gasto público;


Que es preciso adoptar medidas que contribuyan a generar responsabilidades directas en la administración de recursos materiales por parte de los funcionarios de nivel superior, estableciendo límites cuantitativos en materia de gastos por movilidad;


Que las asignaciones en concepto de movilidad previstas por el Artículo 25, inciso b) de la Ley Nº 10.430 y por el aludido Decreto, no son aplicables al personal superior por las razones expuestas, correspondiendo en consecuencia su reglamentación;


Que se han expedido favorablemente la Contaduría General de la Provincia y la Asesoría General de Gobierno;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS


DECRETA:


ARTICULO 1.- Limítanse las erogaciones mensuales en concepto de movilidad de funcionarios superiores de la Administración General, requeridas para la realización de comisiones o actos de servicio dentro de los 60 kilómetros de distancia respecto a la sede gubernamental o asiento habitual, quedando las mismas ajustadas hasta un máximo de 1.000 litros de nafta súper.


ARTICULO 2.- Considéranse encuadrados en las limitaciones dispuestas por el artículo precedente, a los siguientes funcionarios:

a) Subsecretarios y cargos equivalentes.

b) Directores Provinciales y Generales o cargos equivalentes

c) Personal sin estabilidad que se desempeñe al Servicio del Sr. Gobernador.


ARTICULO 3.- Asígnase, dentro de los límites establecidos en el artículo primero, una suma mensual para atender gastos de combustible y lubricantes a los funcionarios que tengan afectado vehículos oficiales para el cumplimiento de sus respectivas funciones.


ARTICULO 4.- Déjase establecido que las asignaciones contempladas en el artículo que antecede, serán dispuestas por Resolución del Secretario General de la Gobernación, computándose el precio oficial de la nafta súper que se encuentre vigente al último día del mes anterior a la liquidación respectiva.


ARTICULO 5.- Los funcionarios comprendidos en la presente reglamentación deberán hacerse cargo de todos los gastos que originen los vehículos puestos a su disposición con motivo de las comisiones o actos de servicio cumplidos dentro de la zona delimitada según las especificaciones del artículo 1º, con excepción de las asignaciones y compensaciones que pudieren corresponder al personal asistente y los gastos de mantenimiento y/o de reparación de los automotores que utilicen.

El uso de vales o el consumo de combustible y/o lubricantes adquirido por el Estado con destino a vehículos de servicios generales implicará falta grave y dará lugar a las acciones legales pertinentes.


ARTICULO 6.- Las comisiones o actos de servicio que se cumplan fuera del radio de los 60 Kilómetros del asiento habitual que corresponda a los funcionarios encuadrados en el régimen aprobado por el presente Decreto, dará derecho a la provisión de combustible en las cantidades pertinentes según la distancia a recorrer.

 

ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.