DECRETO 1.667

 

La Plata, 6 de Junio de 1991.-

 

            VISTO el expediente número 2100-13.446/91 por medio del cual tramita la promulgación del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 9 de mayo del corriente año, por medio del cual se establece un régimen especial para aquellas explotaciones tamberas que deseen realizar una semi-elaboración de su leche, bajo la forma de masa para mozzarella u otras condiciones y,

 

CONSIDERANDO:

 

            Que este Poder Ejecutivo mediante el dictado del Decreto número 1.527/89 ha meritado la problemática dada la importancia bromatológica de la elaboración, transporte y comercialización de dicho producto delegando en el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, la fijación de las normativas pertinentes tendientes a preservar la salud del consumidor.

           

Que si bien se considera loable la iniciativa sancionada, a efectos de preservar la autonomía provincial y el ejercicio de facultades constitucionales propias de acuerdo a lo prescripto por los artículos 5º, 104 y concordantes de la Constitución Nacional; deviene necesario observar el artículo 11 del proyecto.

 

            Que el ejercicio indelegable del poder de policía y de la jurisdicción que detenta este Estado sobre la materia en tratamiento, hace que tenga prioridad el derecho público provincial sobre otras normas de carácter nacional.

 

            Que la observación parcial que se formula no afecta la sistemática ni la uniformidad del proyecto sancionado, tampoco se produce una laguna punitiva legislativa, ya que serían de aplicación las disposiciones del Decreto-Ley 8.785/77 (modificado por su similar 9.571/80) -Ley de Faltas Agrarias-.

 

            Que a los efectos de sancionar las transgresiones al nuevo régimen, estima que corresponde la aplicación de la legislación bonaerense precitada.

 

            Que con igual criterio ha dictaminado el señor Asesor General de Gobierno, ante lo cual haciendo uso de las facultades otorgadas por los artículos 95 y 132 inciso 2 de la Constitución Provincial, se promulga el texto sancionado con la excepción reseñada.

 

            Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1.- Obsérvase el artículo 11 del proyecto de ley mencionado en el visto del presente.

 

Artículo 2.- Promúlgase la ley sancionada, con excepción de la objeción precitada.

 

Artículo 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura la observación formulada.

 

Artículo 4.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Artículo 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.