DECRETO 3428/88

LA PLATA, 17 de JUNIO de 1988.

 

VISTO el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 19 de Mayo del corriente año por el cual se crea el Colegio de Opticos de la Provincia de Buenos Aires y comunicado a este Poder Ejecutivo el 3 de Junio pasado, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el segundo párrafo del artículo 5 se pone a cargo de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas la certificación de actos y demás documentos del Colegio y que tal facultad debiera recaer sobre el Ministerio de Gobierno conforme lo dispuesto por el artículo 19 inciso 21 de la Ley 10.132;

 

Que el referido párrafo resulta asimismo observable por ampliar, al margen de lo dispuesto en el artículo 149 inciso 4 de la Constitución Provincial, la competencia recursiva de la Suprema Corte de Justicia;

 

Que las actividades de docencia e investigación no pueden considerarse parte integrante del ejercicio de la profesión de óptico tal como lo hace el artículo 12 in fine;

 

Que el artículo 14 debiera limitarse a declarar que “la resolución que recaiga (sobre denegación de inscripción en la matrícula) será apelable por ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de turno, del Departamento Judicial de La Plata”, dejando librado así el procedimiento de impugnación al régimen general que establece el Decreto-Ley 9.398/79 y su modificatorio, el Decreto-Ley 9.671/81 (que es por otra parte coherente con el que establece el artículo 36 último párrafo);

 

Que debiera suprimirse el inciso f) del artículo 16 en la medida en que confunde los distintos regímenes de participación que corresponden a la Asamblea y al Consejo Directivo, dejando librado el punto a la reglamentación y procediendo a modificar así la enumeración de los incisos;

 

Que la especificación del tipo de delito por el cual procede la aplicación de sanciones disciplinarias en la hipótesis “condena criminal” del artículo 34 inciso a) será cubierta por vía reglamentaria;

 

Que en punto a lo establecido por los artículos 42 y 26 debe entenderse que la reglamentación a que debe ajustarse la Asamblea Extraordinaria para fijar la representación de mayoría y minoría en el Consejo Directivo es la misma que dictará este Poder Ejecutivo para la aplicación de la presente Ley dentro del plazo de noventa (90) días de que dispone para convocar a dicha asamblea;

 

Que la devolución del proyecto a la Honorable Legislatura permitirá la adecuación de las normas observadas a un mejor funcionamiento del sistema;

 

Que no afectando el veto parcial la unidad y sistematicidad del resto de la Ley se procede a la promulgación de la parte no observada;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Vétanse los artículos 5 segundo párrafo, 12 “in fine”, 14 donde dice “dentro del plazo de cinco (5) días de notificada” y “quien resolverá la cuestión previo informe que solicitará al Colegio”, y 16 inciso f).

 

ARTICULO 2.- Promúlgase la Ley sancionada sin las normas observadas.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura la observación parcial formulada.

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.