LEY 13763

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Reconócese a la Compensación por Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto P.E.N. 2000/91 y su modificatorio y al Adicional previsto por el Decreto PEN 628/92 como parte integrante de la remuneración computable a los fines de liquidar, a los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S) y a los civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas creado por Ley 12.006, desde su otorgamiento.

En los casos que corresponda, tendrán derecho a percibir los montos adeudados los derechohabientes de los ex soldados conscriptos o civiles fallecidos, de conformidad con lo previsto en la Ley 12.006 y modificatorias, con las pautas que a tal fin determine el Instituto de Previsión Social, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley 12.006.


ARTICULO 2.- Las diferencias que correspondan liquidarse como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1° lo serán, retroactivamente, desde la fecha en que se hubiera dado de alta el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas y hasta la aplicación del Decreto P.E.N. 1.490/02.


ARTICULO 3.- A los efectos de la percepción de tales diferencias, los beneficiarios indicados el artículo 1° de la presente Ley deberán, previamente, desistir de todo reclamo judicial y/o administrativo entablado o a entablarse en relación a los Decretos P.E.N. 2000/91 y 628/92, relativos al reconocimiento formalizado por la presente Ley, de acuerdo a como lo determine el Instituto de Previsión Social.


ARTICULO 4.- El Instituto de Previsión Social determinará el monto correspondiente a las diferencias que se reconocen en la presente Ley, por el período de tiempo que corresponda a cada beneficiario, de acuerdo al siguiente cálculo:

1.      Se tendrá en cuenta el ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros sueldo y regas, que percibía el grado de cabo del Ejército Argentino, -incluyendo como remunerativas las bonificaciones dispuestas por los Decretos P.E.N. 2000/91 Y 628/92- y se deducirá lo abonado en concepto de pensión.

2.      La diferencia indicada en el punto anterior reflejará un coeficiente mensual, equivalente a la división de la citada diferencia por el haber mínimo vigente de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público Nacional en cada mes del período a que hace referencia el artículo 2°.

3.      El haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público Nacional vigente a la fecha de sanción de la presente Ley será multiplicado por el coeficiente citado en el punto anterior y la suma de los montos mensuales que de esta forma se determinen constituirán la deuda que se reconoce por la presente Ley.


ARTICULO 5.- La deuda calculada según lo dispuesto en el artículo anterior será cancelada de la siguiente forma:

1.      Un diez (10) por ciento del importe liquidado a cada beneficiario, en efectivo, neto de los aportes que correspondan.

2.      El noventa (90) por ciento restante, neto de los aportes que correspondan, mediante la acreditación del título de deuda pública cuya emisión autoriza el artículo 7° de la presente.


ARTICULO 6.- El Instituto de Previsión Social tendrá a su cargo el cálculo y la liquidación de la deuda reconocida por la presente Ley, así como el pago de los montos a ser cancelados en efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1° del artículo anterior.

El Instituto de Previsión Social también tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias, reglamentarias y/o aclaratorias que fueren necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Ley.


ARTICULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, a emitir un título público provincial, de conformidad con los términos y condiciones que más abajo se explicitan:

-         Denominación: "Bonos de Cancelación de Deuda con Ex Soldados Conscriptos Combatientes de Malvinas Ley ...

-         Fecha de emisión: 15 de septiembre de 2007.

-         Vencimiento: 15 de marzo de 2014.

-         Moneda: pesos.

-         Amortización: se efectuará en setenta y dos (72) cuotas mensuales, iguales y consecutivas equivalentes, las setenta (70) primeras al uno coma treinta y cinco por ciento (1,35%) y las dos (2) últimas al dos coma setenta y cinco por ciento (2,75%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente, más los intereses capitalizados hasta el 15 de marzo de 2008. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2008.

-         Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4° del Decreto P.E.N. N° 214/02, a partir de la fecha de emisión.

-         Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, con una tasa del dos por ciento (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 15 de marzo de 2008 y se pagarán conjuntamente con las cuotas de amortización. Se calcularán hasta el día del vencimiento de cada servicio, tomándose como base del cálculo meses de treinta (30) días divididos por un año de trescientos sesenta (360) días.

-         Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y deberán cotizar en bolsas y mercados de valores del país.


ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, a aprobar y/o suscribir y/o gestionar los documentos de difusión, registro, cotización y negociación, en relación con el título público cuya emisión se autoriza en el artículo anterior, necesarios para la cotización y negociación de los mismos ante las Bolsas de Comercio y los Mercados de Valores que correspondan, incluyendo las presentaciones requeridas por los organismos pertinentes a los efectos de que los bonos coticen en algún mercado bursátil nacional y/o sean negociados en algún mercado extra bursátil nacional, las demás medidas que sean necesarias a los fines de obtener las cotizaciones y autorizaciones de negociación antes mencionadas y para mantenerlas en plena vigencia mientras los bonos estén en circulación.


ARTICULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de la presente Ley .


ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.