Fundamentos de la Ley 13750

 

El presente proyecto de ley, tiene por objeto producir modificaciones a la Ley 10.620 del Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas, y reconoce como antecedente dos iniciativas anteriores que no llegaron a convertirse en ley en los plazos legales para su tratamiento.

En efecto, el primer proyecto se tramitó a través del expediente E-35/00-01, mereció media sanción de la Cámara de Senadores, sin llegar tratarse en Diputados. Sobre la base de dicha iniciativa, se presentó el expte. E-112/02-03, proyecto objeto de un profundo estudio en las comisiones, con participación del Consejo Profesional, habiéndose arribado a un texto consensuado que lamentablemente, no alcanzó a debatirse en el término legal, pasando el proyecto nuevamente al archivo.

La presente iniciativa entonces, se encuentra precedida de un estudio serio que enriqueció su articulado, y contiene modificaciones acordadas con todos los sectores intervinientes.

En esta inteligencia, se reforma el art. 1 a los fines de adaptar formalmente su redacción teniendo en cuenta que con la modificación que se propicia del art. 19 pueden incorporarse a una matrícula especial otras licenciaturas o título profesional de grado equivalente, además de las profesiones ya contempladas en la ley (Licenciado en Economía, contador público, licenciado en Administración y Actuario).

La facultad de legislar en materia de policía de las profesiones por parte de los poderes locales, se sustenta en claros preceptos constitucionales. Por otra parte, la doctrina legal en sucesivos pronunciamientos así se ha expedido, reiterando que corresponde al gobierno federal el poder de policía sobre las profesiones universitarias en todo aquello que abarque los alcances y derechos de cada título y reconociendo como atribución exclusiva de las provincias dictar las reglamentaciones referidas a la matriculación, el control del ejercicio, las normas de ética y los aspectos arancelarios y disciplinarios.

En fallo reciente la Corte Suprema de Justicia Nacional en autos “Cadopi Carlos Humberto c/Buenos Aires Provincia de s/acción declarativa” (18/2/1997) recordó una vez más “...que las provincias pueden dictar leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad; leyes de policía interior, de orden administrativo, de estímulo económico, en la que pueden encontrar traducción la variedad de sus intereses condiciones locales, y también leyes adjetivas que instrumenten las fundamentales dictadas por la Nación, manteniéndose siempre en el límite de los poderes no delegados” (artículos 121, 122 y 125 Const. Nacional).

Agrega el máximo tribunal que “dentro de dichas facultades y poderes no delegados se encuentra la de reglamentar el ejercicio de las actividades profesionales dentro de sus jurisdicciones, en la medida que con dicha reglamentación no se alteren sustancialmente los requisitos que al efecto exige la norma nacional, pues ésta es suprema respecto a la norma que dictase la Provincia, conforme a lo que dispone la Constitución en su artículo 31”.

En dicho orden de ideas se ha decidido que si bien es facultad del gobierno nacional determinar los requisitos con sujeción a los cuales han de expedirse títulos habilitantes para la práctica de las profesiones liberales por parte de sus universidades, cuyos planes de estudio puede dictar el gobierno nacional... es atribución de las provincias reglamentarla en tanto y en cuanto la reglamentación no enerve el valor del título respectivo ni invada el régimen de la capacidad civil... que si el título habilita para ejercer la profesión, puede concebirse que las autoridades facultadas para reglamentar dicho ejercicio determinen dentro de lo razonable los modos de él según las circunstancias y establezcan requisitos complementarios destinados a asegurar la rectitud y responsabilidad con que la profesión ha de ser ejercida (fallos: 207:159 y antecedentes allí citados).

Como consecuencia de lo expresado el Exmo. Tribunal concluyó “que no cabe considerar alterado un derecho por la reglamentación de su ejercicio” (fallos: 117:432), ya que aquel requisito en cuanto establece la necesaria matriculación, no contraría a la Constitución Nacional, pues, mediante dicha exigencia, la provincia ejerce el poder de policía que corresponde reconocerle (fallos: 65:58; 56:290; 237:398).

            A la luz de la doctrina legal citada y en el marco de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior 24.521, el proyecto de modificación de la Ley 10.620 persigue, entre otros objetivos, dar respuesta a nuevas necesidades derivadas del avance científico y tecnológico, para el caso, en el campo de las ciencias económicas, alcanzado a través de sus carreras tradicionales y otras disciplinas conexas, reconocidas por las universidades del país mediante la creación de nuevas carreras y especialidades, en particular en las áreas de Administración y Economía.

Dicha ley -Educación Superior- establece que corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado, de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los de post grado (artículo 40).

Tales títulos, oficialmente reconocidos por el Ministerio de Cultura y Educación, tienen validez nacional, certifican la formación académica recibida y habilitan para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias (artículo 42).

Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores (incumbencias) son los fijados por las universidades, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima fijada por el Ministerio (artículo 42). para el ejercicio de una profesión y cuya duración puede oscilar entre 4 y 6 años.

La modificación del artículo 5 tiene por objeto corregir el error contenido en la remisión que la publicación originaria en el Boletín Oficial de la Ley 10.620 hizo al referirse a las sanciones establecidas en el Capítulo 3 del Título I, siendo lo correcto Capítulo 3 Título II.

Los arts. 23 y 33 se modifican a los fines de precisar las condiciones que deberán observar los matriculados para mantener tal condición.

En lo que hace al tema de los honorarios regulados judicialmente, se establece que las sentencias deberán contener la antedicha regulación con citación de la norma aplicada, bases cuantitativas y pautas tenidas en cuenta para su determinación. El art. 175 establece una serie de parámetros  para la regulación judicial de honorarios.

El art. 197 establece el procedimiento de cálculo a partir de la mora de pleno derecho en el pago de los honorarios.

El art. 200 evita la paralización o archivo de actuaciones sin haberse acreditado el pago de honorarios, y el art. 207 fija entre el 4% y el 10% del monto del proceso, el porcentaje de fijación de los honorarios, no pudiendo ser inferior a 3 “Jus”.

El art. 208 contempla la situación de administradores judiciales en cuanto a sus honorarios, mientras que el art. 210 legisla respectos a los interventores judiciales, y el art. 215 regula en materia de la consideración como monto del proceso.

Por el art. 220 se contempla el pedido de regulación ante los casos de caducidad de instancia, el art. 234 reglamenta la consideración de gastos y el modo de requerir su anticipo.

Se incorporan nuevos arts.: el 37 bis sobre normas represivas al ejercicio profesional sin la inscripción en la matrícula correspondiente; el 113 Bis a los fines de dar una orientación arancelaria para los servicios profesionales que presten los que opten por inscribirse en la matrícula especial conforme lo

Por último se aclara que los títulos de licenciado o equivalentes a los que se refiere el proyecto, corresponden a las carreras de grado o carreras básicas que reconocen la capacitación prevé el nuevo artículo 19; 225 Bis y 225 Ter sobre justificaciones y sanciones por inobservancia a lo dispuesto en el art. 225 reformado. Por último el art. 242 Bis constituye importantes modificación a los fines de legitimar al Consejo Profesional en toda actuación judicial o administrativa en la que se aplique la ley que regula el ejercicio profesional.

Este breve análisis de algunas de las reformas contempladas en el proyecto, es demostrativo de la importancia de legislar en tal sentido, habida cuenta que representan “adecuaciones” de la legislación a la evolución de las condiciones y prácticas de la actividad.

Por todo lo expuesto, solicito de los señores legisladores el tratamiento favorable del presente proyecto de ley.