DECRETO 2823/89
VISTO que mediante el
artículo 5º de
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Obras y Servicios Públicos eleva para su aprobación la reglamentación del citado artículo 5º bis;
Que la misma no ha
merecido objeción por parte de
Por ello,
EL
GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTICULO 1º: Apruébase la siguiente reglamentación al artículo 5º bis del Decreto-Ley 7.290/67 a través de los siguientes incisos:
a) Deberá entenderse como valor unitario de la factura por servicios eléctricos al valor resultante de dividir el importe total facturado al usuario por todo concepto, excluyendo gravámenes y todo tipo de penalizaciones o recargos que pudieran, corresponder, por el total de la energía facturada a dicho usuario.
b) Deberá entenderse como valor unitario pagado por D.E.B.A. al Despacho Unificado de Cargas, al resultado de dividir la sumatoria de los montos facturados por cada una de las empresas a D.E.B.A., incluyendo todas las cláusulas de reajustes que pudieran existir, sin gravámenes, por la sumatoria de la energía adquirida a cada una de ellas.
c) Si llegado el momento de la confección de la factura al usuario, no se conociesen los valores del D.U.C. correspondientes al mes de facturar, se realizará su estimación en base a la información disponible y en la forma que D.E.B.A. considere adecuada, procediéndose oportunamente a realizar el reajuste emitiendo las notas de crédito o débito correspondientes que deberán ser acreditadas y/o canceladas en oportunidad en que venza la factura originalmente emitida.
d) La contribución se calculará como la diferencia entre:
1º. El valor resultante
de la aplicación de las tarifas establecidas por el D.U.C.
computadas con todos los gravámenes específicos provinciales a la energía
eléctrica, excluida
2º. El total facturado por D.E.B.A. con iguales contribuciones fiscales.
e) Deberá entenderse como tarifas establecidas por el Despacho Unificado de Cargas a los precios medios de:
1º.
2º.
f) Fíjase
el porcentaje final a que se refiere el artículo 5º de
g) Cuando el monto facturado por D.E.B.A. sea superior o igual al que resulta de la aplicación de la tarifa nº 5 de D.E.B.A., la contribución especial por consumo de energía eléctrica no será de aplicación.
Cuando el monto facturado
por D.E.B.A. sea inferior al que resulte de la tarifa
nº 5 corresponderá aplicar la contribución especial de acuerdo a las siguientes
pautas: si al aplicar la misma, el monto total con gravámenes provinciales a la
provisión de energía eléctrica, excluida
ARTICULO 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 3º: Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de
Obras y Servicios Públicos (Dirección de