DECRETO 2823/89

 

LA PLATA, 28 de junio de 1989.

 

VISTO que mediante el artículo 5º de la Ley 10.766 se incorpora al Decreto-Ley 7.290/67 y sus modificatorias, el artículo 5º bis; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Ministerio de Obras y Servicios Públicos eleva para su aprobación la reglamentación del citado artículo 5º bis;

 

Que la misma no ha merecido objeción por parte de la Contaduría General de la Provincia y la Asesoría General de Gobierno, por lo que corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1º: Apruébase la siguiente reglamentación al artículo 5º bis del Decreto-Ley 7.290/67 a través de los siguientes incisos:

 

a)      Deberá entenderse como valor unitario de la factura por servicios eléctricos al valor resultante de dividir el importe total facturado al usuario por todo concepto, excluyendo gravámenes y todo tipo de penalizaciones o recargos que pudieran, corresponder, por el total de la energía facturada a dicho usuario.

b)      Deberá entenderse como valor unitario pagado por D.E.B.A. al Despacho Unificado de Cargas, al resultado de dividir la sumatoria de los montos facturados por cada una de las empresas a D.E.B.A., incluyendo todas las cláusulas de reajustes que pudieran existir, sin gravámenes, por la sumatoria de la energía adquirida a cada una de ellas.

c)      Si llegado el momento de la confección de la factura al usuario, no se conociesen los valores del D.U.C. correspondientes al mes de facturar, se realizará su estimación en base a la información disponible y en la forma que D.E.B.A. considere adecuada, procediéndose oportunamente a realizar el reajuste  emitiendo las notas de crédito o débito correspondientes que deberán ser acreditadas y/o canceladas en oportunidad en que venza la factura originalmente emitida.

d)      La contribución se calculará como la diferencia entre:

1º. El valor resultante de la aplicación de las tarifas establecidas por el D.U.C. computadas con todos los gravámenes específicos provinciales a la energía eléctrica, excluida la Ley 9.226, más el porcentaje adicional del inciso f) del presente artículo.

2º. El total facturado por D.E.B.A. con iguales contribuciones fiscales.

 

e)      Deberá entenderse como tarifas establecidas por el Despacho Unificado de Cargas a los precios medios de:

1º. La Potencia: obtenido de dividir el total facturado en valores monetarios en concepto de potencia, incluidos costos de transmisión y todo otro concepto que se lo asocie, por el promedio mensual de la diferencia diaria entre la demanda de D.E.B.A. y su potencia efectiva disponible.

2º. La Energía: obtenida para cada uno de los períodos tarifarios dividiendo el total facturado en valores monetarios por las unidades físicas en KWH vendidas por las empresas del D.U.C. a D.E.B.A.

 

f) Fíjase el porcentaje final a que se refiere el artículo 5º de la Ley, en el cinco por ciento (5%). En lo sucesivo, facúltase al señor Ministro de Obras y Servicios Públicos para que mediante Resolución ad-referendum del Poder Ejecutivo modifique dicho porcentaje.

g) Cuando el monto facturado por D.E.B.A. sea superior o igual al que resulta de la aplicación de la tarifa nº 5 de D.E.B.A., la contribución especial por consumo de energía eléctrica no será de aplicación.

Cuando el monto facturado por D.E.B.A. sea inferior al que resulte de la tarifa nº 5 corresponderá aplicar la contribución especial de acuerdo a las siguientes pautas: si al aplicar la misma, el monto total con gravámenes provinciales a la provisión de energía eléctrica, excluida la Ley 9.226, resulta superior al que surgirá de utilizar la tarifa citada, dicha contribución especial se deberá reducir a la diferencia de facturación con gravámenes provinciales por aplicación de la Tarifa nº 5 de D.E.B.A. y la de contrato.

 

ARTICULO 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección de la Energía) para su conocimiento y fines pertinentes.