DEROGADO POR DECRETO 4248/91

 

DECRETO 150/79

 

Apicultura - Reglamentación de la actividad - Modificación del Anexo I del Decreto 5013/73.

 

LA PLATA, 2 de FEBRERO de 1979.

 

ARTÍCULO 1.- Modificase el Anexo I del Decreto 5013/73, Reglamentario del Código Rural (Ley 7616) en los artículos 1°, incisos c) y f) y 3°, inciso a), e incorpórase el inciso i) al artículo 1° y el artículo 7°, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

“Artículo 1°.- Inciso c): Las colmenas solamente podrán instalarse en los lugares que determine el Ministerio de Asuntos Agrarios por intermedio de la Dirección de Agricultura”.

 

“Inciso f): Prohíbese la práctica de la apicultura migratoria dentro de un radio menor de tres kilómetros de toda explotación o centro apícola permanente. Por resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios dicho radio podrá ser modificado temporaria o definitivamente en aquellas zonas en que las condiciones de la capacidad melífera lo aconsejen.

Este inciso rige para los colmenares que se instalen a partir de la aprobación de la presente Reglamentación.

La explotación o centro apícola permanente deberá contar con el mínimo de colmenas de acuerdo con la receptividad de la zona, fijada por el Ministerio de Asuntos Agrarios, previo informe de la Asociación Apícola Zonal, cuando existiere”.

 

“Inciso i): Prohíbese la instalación de colmenas en zonas urbanas, o en aquellas que por su densidad de población, a criterio de los organismos competentes de la Dirección de Agricultura, pueden ocasionar molestias a sus pobladores”.

 

“Artículo 3°.- Inciso a): Los productores que posean un número de colmenas no inferior a cinco, deberán inscribirse en el Registro, en cuyo caso se les asignará un número que deberán citar y acreditar en todo trámite oficial”.

 

“Artículo 7°.- Las intendencias municipales facilitarán su colaboración al Ministerio de Asuntos Agrarios, a requerimiento de la Dirección de Agricultura, en la realización de inspecciones, notificaciones, comiso, y/o secuestros y toda medida que pueda serles solicitada, para el mejor cumplimiento de las presentes disposiciones. Asimismo, podrán solicitar el asesoramiento de aquella repartición o entidades apícolas zonales en todo aspecto relacionado con la presente Reglamentación”.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícanse los artículos 53 y 55 del Decreto 271/78, teniendo en cuenta lo normado en el artículo precedente, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

“Artículo 53.- Serán sancionados con pena de multa de un veinte por ciento (20%) de sueldo, por colmena, quienes hicieron práctica de la apicultura migratoria dentro de un radio menor de 3 kilómetros de toda explotación o centro apícola permanente, o del que fijare el Ministerio de Asuntos Agrarios”.

 

“Artículo 55.- Serán sancionados con pena de inhabilitación aquellos productores que dentro del plazo de un (1) año a partir de la presente Reglamentación, no se hallasen inscriptos en el Registro de Productores Apícolas, dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios y que poseyeran un número de colmenas no inferior a cinco (5).

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.