DECRETO 810/79

 

Agencias de investigaciones privadas – Reglamentación de sus actividades – Sustitución de los artículos 119, 121 y 123 del Decreto 10872/59.

 

LA PLATA, 27 de ABRIL de 1979.

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 119, 121 y 123 del Decreto 10872/59 que regula el funcionamiento de las agencias de investigaciones privadas, texto según Decreto 4932/74, por los siguientes:

 

“Artículo 119.- Aceptada una comisión la agencia deberá registrar en ficheros adecuados y en libros especialmente habilitados para ello, los siguientes datos:

a)      Nombre y apellido, clase y número de documento de identidad, domicilio y ocupación de quien lo solicita.

b)      Objeto de la comisión.

c)      Nombre y apellido y demás datos que recibiere respecto de las personas objeto de una investigación si tal fuere el fin del servicio requerido.

d)      Nombre y apellido del encargado de realizar la comisión.

e)      Fecha de iniciación y de finalización de la comisión y detalle de sus resultados.

Si la comisión se refiere a asuntos de familia deberá requerirse del interesado la documentación que acredite el parentesco.

Los libros a que refiere este artículo, deberán ser habilitados por la Dirección General de Inteligencia de la Policía, señalándose número de fojas, cada una de las cuales será rubricada y sellada”.

 

“Artículo 121.- Los ficheros, libros y archivos a que se hace referencia en los artículos 119 y 120, deberán ser, mantenidos exclusivamente en el local de la agencia y serán de carácter reservado, solo accesibles al personal de la misma y al personal de la Policía de la Provincia o del Poder Judicial que estas autoridades determinen. Dicho local deberá ser de actividad exclusiva de la agencia y en caso de ser el domicilio real del titular tendrá su entrada independiente del resto de la finca, siendo imprescindible por lo menos poseer un ambiente para la atención del público y otro de carácter reservado.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta Reglamentación la Dirección General de Inteligencia deberá efectuar inspecciones periódicas de las agencias habilitadas, en número no inferior a una por año.

Con igual finalidad podrán efectuarlas las comisarías jurisdiccionales, las que informarán a aquélla de sus resultados”.

 

“Artículo 123.- Las investigaciones que se practiquen deberán ser realizadas con la mayor seriedad y recurriendo a fuentes informativas de reconocida honorabilidad.

Las agencias serán responsables de los perjuicios que sus informaciones pudieran ocasionar, estándoles prohibido divulgarlas.

La responsabilidad a que alude el apartado precedente, no obsta a aquellas en que pudieran incurrir quienes intervengan en la realización de las investigaciones.

Será obligación del director de la agencia comunicar a la Dirección General de Inteligencia el cese del personal empleado, indicando en cada caso la causa que hubiere motivado el mismo”.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en e! Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.