DECRETO 4242/87

LA PLATA, 29 de MAYO de 1987.

 

VISTO el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 7 de Mayo de 1987, por el cual se dispone la creación de Juzgados y se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley sancionada adolece de un defecto técnico motivado posiblemente por el hecho de que cuando el Poder Ejecutivo remitió el proyecto respectivo no se había dictado aún la Ley de modificación del mapa judicial -Ley 10.470-;

 

Que esta Ley introdujo el artículo 15 ter referido al Departamento Judicial de Pergamino (asiento y composición), y modificó el artículo 17, suprimiendo el último párrafo que decía que en la ciudad de Pergamino funcionarían tres Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con competencia exclusiva en los Partidos de Colón y Pergamino y que el Ministerio Público se integraría por un Agente Fiscal y un Defensor de Pobres y Ausentes que también desempeñaría la función de Asesor de Incapaces;

 

Que el Proyecto de Ley sancionado padece de un defecto al no haber contemplado la supresión de este último párrafo del artículo 17, de forma tal que surge una palmaria contradicción entre el artículo 75 ter y el artículo 17. En efecto, mientras por el primero en el Departamento Judicial de Pergamino el Ministerio Público queda integrado por un Fiscal de Cámara, dos Agentes Fiscales, dos Asesores de Pobres y Ausentes y un Asesor de Incapaces, por el segundo, en la ciudad de Pergamino aquél se integra con un Agente Fiscal y un Defensor de Pobres y Ausentes que también desempeña la función de Asesor de Incapaces;

 

Que por estas razones, a fin de que no quede la Ley Orgánica del Poder Judicial con dos artículos contradictorios, este Poder Ejecutivo se ve obligado a hacer uso de la atribución que le reconoce el artículo 95 de la Constitución, y en consecuencia, a vetar parcialmente la Ley sancionada en cuanto a la improcedencia del último párrafo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se modifica por el artículo 8º del proyecto sancionado, al tiempo que se promulga la totalidad del resto del articulado del mismo ya que ello lejos de afectar la unidad y sistematicidad de la Ley, hace que ella guarde coherencia, evitándose de esta forma dificultades en la interpretación de tan importante norma legal;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Obsérvese, en uso de las facultades conferidas por el artículo 95 de la Constitución de la Provincia, el último párrafo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial propuesto por el artículo 8º del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 7 de Mayo de 1987 por el cual se dispone la creación de Juzgados y se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el Proyecto de Ley a que se hace mención en el artículo anterior con la excepción del párrafo observado.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura la observación parcial formulada.

ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.