LEY 13915
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1º Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el partido de Lanús, identificados catastralmente como: Circunscripción II, Sección E, Fracción 1, Parcelas 1-d y 1-b, que se encuentran inscriptos en el Registro Provincial de la Propiedad en las Matrículas 34.147 y 34.148 respectivamente, a nombre de “ROCANEGRA SACI” o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTICULO 2°: Los inmuebles que se expropian por la presente ley serán transferidos a título gratuito al dominio de la Asociación Civil “La Semillita de Algarrobo Colorado”, cuya personería se encuentra inscripta ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas en el Folio N° 18.071 y Resolución D.P.P.J. N° 3.015 de fecha 18 de mayo de 2007, con cargo de ser destinados los mismos a apoyar, promover y fortalecer trabajos productivos de carácter comunitario, bajo formas de trabajo igualitario.
ARTICULO 3°: El incumplimiento de lo estipulado en el artículo 2°, ocasionará la revocatoria de la cesión y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial.
ARTICULO 4°: Autorízase al Poder Ejecutivo para solicitar al Fiscal de Estado se inicien las acciones legales a los fines de la urgente toma de posesión de los bienes que por la presente son declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación.
ARTICULO 5°: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 6°: Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5.708 (T. O. según Decreto 8.523/86) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerarse abandonada la expropiación respecto del inmueble consignado en el artículo 1º de la presente Ley para el cumplimiento del destino expropiatorio.
ARTICULO 7°: A partir de la sanción de la presente Ley, queda suspendida por trescientos sesenta (360) días, toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley, por parte de sus propietarios y/o poseedores, aún con sentencias en trámite de ejecución.
ARTICULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.