Decreto 3232/1992
La Plata, 11 de noviembre 1992.-
VISTO el expediente 2100-26906/92, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 22 de octubre del corriente año, mediante el cual se regula el tratamiento, manipuleo, transporte, y disposición final de residuos patogénicos y,
CONSIDERANDO:
Que este Poder Ejecutivo comparte y pondera favorablemente el espíritu que inspira el texto sancionado.
Que, sin perjuicio de lo manifestado, resulta observable el artículo 8 en virtud de la inconveniente remisión que a las penas establecidas en el Código de Faltas (Decreto-Ley 8.031/73 T.O Decreto 181/87) realiza, para el supuesto de transgresión de sus disposiciones.
Que la citada referencia es improcedente atento que el cuerpo legal indicado ha sido estructurado en función de la tutela de otros bienes jurídicos que no son precisamente los que contemplan la iniciativa en análisis.
Que, asimismo, resulta impropia la delegación amplia de facultades al Poder Ejecutivo que estatuye el referido artículo, toda vez que la necesidad de que el régimen de faltas tenga carácter legislativo deviene de expresas garantías constitucionales que imponen la reserva del legislador sobre tal materia (artículos 18, 19 y cc. de la Constitución Nacional; artículos 22, 23 y cc. de la Constitución de la Provincia).
Que en tal sentido la doctrina tiene dicho que “el principio de legalidad en la potestad penal rige en forma absoluta; no puede la Administración crear sanciones contra los administrados, pues en los regímenes democráticos es atribución exclusiva del legislador el crear la conducta punible y las respectivas sanciones. Esto no excluye que el administrador público, dentro del máximo y del mínimo de la pena, pueda establecer la que corresponda según la conducta del administrado y la circunstancia del caso. La legalidad punitiva es indelegable aunque se trate de sanciones administrativas” (conf. Fiorini. Manual de Derecho Administrativo. 1968, T. II, págs. 678/9).
Que, además, se ha omitido enumerar a las personas físicas como sujetos pasibles de sanción, pese a que el artículo 2 los incluye como posibles generadores de residuos patogénicos.
Que en sentido coincidente ha dictaminado el señor asesor general de Gobierno.
Que pese a la objeción apuntada, el supuesto vacío en la determinación de las penas se cubre mediante la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la Ley 5.116 y en el Decreto-Ley 8.841/77, las que se hallan dirigidas a reprimir específicamente las infracciones a las normativas provinciales sobre seguridad, salubridad e higiene cuya fiscalización le compete al Ministerio de Salud y Acción Social.
Que la observación que se formula no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad que inspira la propuesta legislativa, correspondiendo por razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacer uso de las potestades conferidas por los artículos 95 y 132 inciso 2 de la Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1.- Obsérvase el artículo 8 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a que hace referencia el visto del presente.
Artículo 2.- Promúlgase como ley el texto sancionado, con excepción de la objeción formulada precedentemente.
Artículo 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 4.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
Artículo 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.