LEY 14238

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

 

ARTÍCULO 1º - Sustitúyense los artículos 558, 559, 562, 563, 575, 578, 581 y 585 del Decreto-Ley 7.425/68, Código Procesal Civil y Comercial por los siguientes:

 

“Artículo 558 - Subasta de muebles o semovientes. Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:

1) Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 562 del presente Código, con la intervención de un martillero público que se designará de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes para proponerlo.

2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y carátula del expediente.

3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición;

4) Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables;

5) Se comunicará a los Jueces embargantes la providencia que decrete la venta y a los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres días de recibida la notificación.

 

Artículo 559 - Edictos. El remate se anunciará por edictos que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Judicial, y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147.

En los edictos se individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su caso, el monto del depósito de garantía, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el acto del remate, fecha y hora de comienzo y finalización de la subasta; el Juzgado y Secretaría donde tramita el proceso; el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren.

 

Artículo 562 - Subasta electrónica, régimen general. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, el Juez dispondrá la realización de una subasta electrónica, proceso interactivo de búsqueda de precio, mediante la puja simultánea entre distintos postores, realizada a través de Internet, mediante un programa automatizado revestido de adecuadas condiciones de seguridad, cuya información se transmite y procesa por medios electrónicos de comunicación, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.

A esos efectos, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reglamentará la subasta prevista en este artículo, estando autorizada a delegar en las Cámaras de Apelaciones la implementación del sistema. Habilitará una página web con características de seguridad apropiadas y funcionalidad adecuada a la realización de la subasta electrónica, la que podrá ser utilizada en todos los Departamentos Judiciales. También establecerá los criterios y procedimientos para que el público en general pueda inscribirse en un registro de postores, que estará abierto de forma permanente, garantizando la seriedad y eficacia de la subasta, así como la sencillez y economía de recursos.

Se podrá exigir el empleo de firma electrónica o de firma digital para validar las ofertas realizadas y/o para la suscripción del boleto de compraventa.

Cuando la naturaleza o significación económica del bien a subastar lo ameriten, el Juez, mediante resolución fundada, podrá disponer como condición para la realización de ofertas válidas, que el postor deposite previamente en garantía hasta el cinco por ciento (5%) del valor de la base, o una suma razonable cuando no hubiere base. Cuando la subasta fuere de bienes registrables el depósito previo en garantía tendrá carácter obligatorio. Los depósitos de quienes no resultaren ganadores serán reintegrados de manera inmediata, excepto que el oferente solicite su reserva a efectos de lo normado en el artículo 585, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial. Dichos fondos no podrán ser gravados por impuesto o tasa alguna.

Los bienes tanto muebles como inmuebles serán adjudicados al mejor postor que supere la base fijada judicialmente. La subasta se realizará de manera automatizada en Internet, durante un período de diez (10) días, finalizando la misma en un día y hora determinado, que recibirá adecuada publicidad. Durante todo ese período se recibirán las ofertas, las que serán públicas para permitir la puja permanente, adjudicándose el bien al postor que hubiera efectuado la oferta más alta, mediante un programa que enviará automáticamente una comunicación al ganador. Esta información figurará en la página web, como asimismo la totalidad de las ofertas realizadas durante el período de la subasta, indicando monto, día y hora de su efectivización.

En caso de no haberse fijado base y cuando la importancia del bien lo amerite, el Juez podrá fijar un precio de reserva por debajo del cual no se adjudicará el bien.

Se permitirá el empleo de medios de pago electrónicos o la transferencia electrónica de fondos, tanto para integrar la garantía referida en este artículo, cuando corresponda, como para abonar la postura que resultare ganadora de la subasta.

 

Artículo 563 - Entrega de los bienes. Realizado el remate y previo pago total del precio, el Juez notificará al martillero la persona adjudicada. Éste entregará al comprador los bienes adquiridos, siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo hubiere ordenado.

 

Artículo 575 - Contenido de los edictos. En los edictos se individualizará el inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, el monto del depósito de garantía, estado de ocupación, fecha y hora de comienzo y finalización de la subasta, horario de visita, Juzgado y Secretaría donde tramita el proceso, número del expediente y nombre de las partes. Asimismo, se hará constar la comisión y la seña, que serán las de costumbre.

Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el momento del acto de la subasta electrónica, deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes y la deuda por este concepto, si fuere posible.

La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado hubiese prestado conformidad o que su costo no excediere del dos por ciento (2%) de la base.

 

Artículo 578 - Comisión del martillero. Si el remate se suspendiere, fracasare o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.

Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe que percibió, dentro de los tres (3) días de notificado de la resolución que decreta la nulidad.

 

Artículo 581 - Pago del precio. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que corresponde al contado, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o transferir electrónicamente los fondos a la cuenta judicial que se le indicare en ocasión del remate o realizar el pago al contado mediante medios de pago electrónicos si el Juzgado lo admitiere; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se procederá según lo dispuesto en el artículo 585. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.

El adquirente podrá requerir la indisponibilidad de los fondos hasta que se le otorgue la escritura correspondiente o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiera prescindido de aquélla, salvo que la demora en la realización de estos trámites le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.

 

Artículo 585 - Postor remiso. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto de la subasta, la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate, a menos que hubiera habido más de un postor y algunos de los restantes postores hubieren hecho ofertas mayores o iguales al noventa y cinco (95) por ciento de la oferta ganadora.

En este último caso se invitará a quien hubiere realizado la segunda mejor oferta a ratificarla: si lo hiciera, será considerado como el oferente ganador de la subasta; caso contrario, serán invitados sucesivamente quienes hubieren realizado las siguientes mejores ofertas, siempre que cumplan la condición prevista en el párrafo anterior, hasta tanto alguno la ratifique y formalice la venta. Si las siguientes ofertas no fueren iguales o mayores al noventa y cinco (95) por ciento de la primera podrá invitarse, de oficio o a pedido de parte, sucesivamente a los siguientes postores a ratificarla, siempre que hubiere acuerdo para ello entre el propietario del bien subastado y el acreedor subastante y no se hubiere retirado el depósito de garantía.

El postor que no formalizare la venta será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta o por la aceptación de la siguiente mejor oferta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas por ese motivo.

El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado.”

 

ARTÍCULO 2º - La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reglamentará el uso de medios electrónicos para el diligenciamiento de informes de dominio y de anotaciones personales, así como para la anotación, modificación y levantamiento de cualquier medida que deba ser inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, repartición que deberá prestar la colaboración necesaria para su implementación.

 

ARTÍCULO 3º - La presente Ley entrará en vigencia a los 180 días a partir de su publicación. En ese plazo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reglamentará e implementará el procedimiento de subasta electrónica, el cual será aplicable a todas las subastas ordenadas con posterioridad a ese plazo. Mientras tanto las subastas judiciales se realizarán mediante el anterior sistema.

 

ARTÍCULO 4º - Derógase el artículo 576 del Decreto-Ley 7.425/68, Código Procesal Civil y Comercial.

 

ARTÍCULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diez.