LEY 14584

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: La presente Ley tiene por objeto dar un marco a las políticas de egreso de las/los adolescentes residentes en hogares para niños, niñas y adolescentes de la Provincia de Buenos Aires, orientadas a promover su inserción socio-laboral.

 

ARTÍCULO 2º: El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3º: La Autoridad de Aplicación deberá desarrollar acciones concretas que permitan a las/los adolescentes residentes en los hogares de niños, niñas y adolescentes construir un proyecto de vida independiente a través de la capacitación laboral, la formación educativa y el acompañamiento necesario para lograr su empoderamiento.

 

ARTÍCULO 4º: Son beneficiarios de las políticas y acciones desarrolladas en el marco de la presente ley, los jóvenes institucionalizados en los hogares para niños, niñas y adolescentes de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 5º: Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a)      Trabajar con el/la adolescente en la orientación de su perfil ocupacional y vocacional con el objeto de ayuda a identificar las potencialidades, capacidades, e intereses de los mismos.

b)      Brindar orientación legal, psicológica y social a los/las jóvenes durante su proceso de egreso.

c)      Diseñar los dispositivos necesarios a fin de garantizar a los/las adolescentes las condiciones necesarias para desarrollar su proyecto de autovalidamiento. El tiempo que dure la permanencia de los/las jóvenes en los dispositivos será definida por la reglamentación de la presente Ley, siempre teniendo en cuenta cada caso.

d)      Firmar convenios con otros organismos del Estado, organizaciones de la sociedad civil, sectores empresarios, universidades e institutos terciarios para la formación y/o capacitación laboral de los/as jóvenes, en caso de resultar necesarios.

e)      Contribuir en la búsqueda de ofertas de trabajo acorde con el perfil ocupacional y vocacional de los/as jóvenes residentes en condiciones de egreso.

 

ARTÍCULO 6º: Los beneficiarios de la presente Ley, en función de su perfil laboral y vocacional, contarán con una beca estímulo y/o una pasantía en dependencias del Estado o en empresas privadas, sin costo alguno por parte de las/los beneficiarios/as.

En casos que corresponda, las becas estímulo especificadas en el artículo 7 de la presente Ley serán otorgados a las/los beneficiarios/as a partir de los catorce (14) años de edad; mientras que el ingreso a las pasantías fijadas en el artículo 9 de la presente será a partir de los dieciséis (16) años de edad.

 

ARTÍCULO 7º: Beca estímulo. Durante el desarrollo de los estudios o la capacitación laboral elegida por las /los adolescentes, se le entregará una beca estímulo con el fin de incentivar y garantizar su dedicación al estudio o la capacitación. El tiempo que dure este beneficio será definido por la reglamentación de la presente Ley, siempre teniendo en cuanta cada caso.

El monto de la beca, determinado por la reglamentación de la presente, no podrá ser inferior al salario mínimo vital y móvil.

 

ARTÍCULO 8º: Capacitación laboral. Los cursos de capacitación laboral serán gratuitos y dictados acorde a los perfiles laborales de las/los beneficiarios/as.

El diseño de los programas de capacitación laboral será responsabilidad de la autoridad de aplicación, la cual podrá contar para las definiciones de contenido con la participación de las áreas gubernamentales que considere pertinente y con los sectores privados con los que eventualmente convenga.

 

ARTÍCULO 9º: Pasantía. La Autoridad de Aplicación deberá diseñar una oferta de pasantías que podrán realizarse tanto en organismos del Estado como así también en empresas privadas con las cuales eventualmente convenga.

La modalidad, el tiempo de duración y la remuneración de las pasantías serán determinadas por la reglamentación de la presente Ley, teniendo en cuenta la legislación vigente en la materia.

 

ARTÍCULO 10: La Autoridad de Aplicación determinará, vía reglamentaria, los mecanismos de monitoreo de las becas estímulos y de las pasantías, como así también de las condiciones de continuidad y las causales de cese de los beneficios establecidos en la presente Ley.

Bajo ningún concepto las condiciones de continuidad o las causales de cese de los beneficios podrán menoscabar o poner en riesgo derechos contemplados en la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 11: La Autoridad de Aplicación podrá generar incentivos para las empresas que tomen como pasantes a las/los beneficiarios/as de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 12: La Autoridad de Aplicación en caso de convenir con empresas privadas, deberá asegurarse que la misma no adeude tasas ni impuestos con los organismos Nacionales, Provinciales y Municipales.

 

ARTÍCULO 13: Certificado de capacitación y experiencia laboral. La autoridad de aplicación, a través del organismos que corresponda, deberá garantizar que el/la beneficiario/a obtenga un certificado que avale tanto la capacitación como la pasantía laboral realizada en el marco de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 14: Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días de su promulgación.

 

ARTÍCULO 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil trece.