DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD

DECRETO 1.865

La Plata, 26 de agosto de 2005.

VISTO que por expediente N° 21.100-354.035/05 el Ministerio de Seguridad propicia la modificación del Anexo I del Decreto N° 4.594/90, reglamentario de la Ley 7.065 modificada por Ley 10.990, modificado por los Decretos 1.876/92 y 1.172/05 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7.065, modificada por su similar 10.990, establece el régimen de Policía Adicional;
Que la modificación reglamentaria impulsada persigue optimizar la prestación de los Servicios de Policía Adicional, brindados por el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los requerimientos de la ciudadanía;
Que ha tomado intervención el Comité Provincial de Seguridad Deportiva y la Dirección General de Coordinación Operativa de las Policías de Seguridad;
Que en dicho orden de ideas deviene oportuno y conveniente modificar el artículo 3°, del Capítulo I -De los servicios - del Anexo I, del Decreto N° 4.594/90, modificado por los Decretos 1.876/92 y 1.172/05;
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno;
Que la presente se dicta de conformidad con las atribuciones emergentes del art. 144 - proemio - de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 3°, del Capítulo I - De los servicios - del Anexo I del Decreto N° 4.594/90, modificado por los Decretos 1.876/92 y 1.172/05, el que quedará radactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 3°: A los efectos del pago de los aranceles a que se refiere la Ley 7.065 modificada por Ley 10.990, se entenderá por servicio el que preste un efectivo policial cada cuatro (4) horas. El tiempo que exceda de dicho lapso se abonará por hora, de acuerdo a los valores que se determinen de conformidad a lo previsto en el artículo 5° del presente Anexo.
Facúltase al señor Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad a autorizar el servicio de policía adicional por una banda horaria de tres (3) horas cuando, en orden a las circunstancias particulares de la prestación, las áreas con competencia e injerencia en la materia así lo aconsejen.”.

ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrenado por el señor Ministro Secretario de Seguridad.

ARTICULO 3°.- Regístrese, notifíquese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Seguridad. Cumplido, archívese.

SOLA
L. C. Arslanián