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Fundamentos de la
Ley 10618
El objeto del
presente proyecto de ley es incrementar de la mejor manera posible la
participación de las municipalidades en materia de construcción y
reconstrucción de caminos, en concurrencia con la Dirección de Vialidad,
para lo cual se modifican diversas disposiciones de la ley orgánica de esta
repartición, exteriorizada a través del Decreto-Ley 7943, del 16 de octubre
de 1972.
Debe acotarse, al
respecto, que la
Constitución Nacional fue redactada bajo el auspicio de dos
ideas concretas en ese aspecto: la autonomía política y la autarquía
administrativa de los municipios, al mismo tiempo, y de allí que se exija a
cada provincia, como deber primordial para garantía de su existencia práctica
(artículo 5 de nuestra ley fundamental), el de asegurar en el texto de su
respectiva Constitución, el régimen municipal, al que se reconoce
explícitamente la importancia de un verdadero cimiento institucional en la
estructura política de la
Nación.
Tal es, por otra
parte, lo que prescribe la
Constitución vigente en la provincia de Buenos Aires en la
actualidad, al atribuir a la municipalidad la administración de los intereses
y servicios locales en la
Capital y cada uno de los partidos que integran aquel
territorio (artículo 181), establecer las bases de su funcionamiento
(artículo 182), fijar las atribuciones inherentes al régimen municipal
(artículo 183), y determinar las limitaciones a que las mismas se hallan
sujetas (artículo 184).
Dentro de dichos
lineamientos, corresponde señalar que la Ley Orgánica de la
materia (Decreto-Ley 6769/1958 y sus modificatorios) contempla disposiciones
vinculadas al tema que nos ocupa, como cuando en el artículo 27, inciso 2) confiere a la función
deliberativa municipal “reglamentar el trazado, apertura, rectificación,
construcción y conservación de…caminos…en las situaciones no comprendidas en
la competencia provincial”; mientras que los artículos 41 y 43 admiten en
forma específica la posibilidad de “formar consorcios…de una o más
municipalidades con la
Provincia…para la…realización de obras públicas”;
permitiéndose también que las obras públicas municipales se realicen, entre
otras modalidades…”por acogimiento a leyes de la Provincia o de la Nación” (artículo 60,
inciso d, del Decreto-Ley 6769/1958, modificado por Ley 8613).
Vale decir, en
síntesis, que los municipios pueden coadyuvar en forma concreta a consolidar
la misión asignada a la
Dirección de Vialidad provincial, descentralizando la
ejecución de obras de fundamental importancia, a favor de los elementos
técnicos y humanos que en cada ámbito se posee, en una cabal tarea integrativa que halla su mejor explicación en el
principio federalista que inspira a nuestras instituciones.
La Constitución no
requiere solamente municipalidades. Exige régimen municipal, y el contenido
de esta expresión aparece perfectamente definido y claro. Está impuesto a las
Constituciones Provinciales “bajo el sistema republicano, de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías de la Constitución
nacional” (artículo 5 de esta última). No cabe duda, entonces, qué régimen,
en este caso, significa sistema u organización de gobierno propio y autónomo
en materia edilicia.
La reforma que
procura el presente proyecto de ley tiene por objeto afianzar esa
participación de las comunas. Para ello, se propone modificar el artículo 7,
en el sentido de que esa clase de obras (caminos por consorcio
Provincia-Municipio) tengan prioridad en el desarrollo de los plantes de la
aludida Dirección, y ampliar el porcentaje del aporte de esta última,
determinado por el artículo 27. Finalmente, en el artículo 28 se introducen
reformas de tipo formal, vinculadas a la redacción de la norma.
Estímase
que con esta iniciativa habrá de darse mayor impulso tanto a la construcción,
reconstrucción y conservación de caminos-aspecto tan sustancial en un
territorio tan vasto como el nuestro- como a la participación de los
municipios, en cabal demostración del resurgimiento de este instituto tan
caro al desenvolvimiento histórico de la República.
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