LEY 10523


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 2 de la Ley 6.325, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 2.- Las fracciones expropiadas lo serán con prescindencia de las mejoras incorporadas en ellas y que no fueran realizadas por él o los expropiados y serán destinadas a ser adjudicadas a los ocupantes al 31 de diciembre de 1985, que hubieren constituido en las mismas, mejoras justipreciables de acuerdo a la Ley de Catastro”.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.