LEY 10510

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 ARTICULO 1°: Todo establecimiento que se dedique a la cría, acopio, engorde y/o comercialización de porcinos, quedará sujeto a lo prescripto en la presente ley.

 

ARTICULO 2°: Establécese la siguiente clasificación para explotaciones porcinas:

 

Cabaña: Establecimiento dedicado a partir de reproductores de pedigree a la producción de animales de pedigree.

Criadero: Establecimiento que a partir de reproductores, puede realizar el ciclo completo de producción o efectuar ventas de animales de distintas edades y categorías.

Acopiadero: Establecimiento dedicado a la concentración temporaria de porcinos de diferentes edades y categorías, provenientes de uno o varios establecimientos, para su comercialización.

Invernadero: Establecimiento dedicado al engorde de lechones, cachorros, capones, hembras con o sin servicio y animales de descarte hasta su terminación.

 

ARTICULO 3°: Considéranse los siguientes sistemas de producción:

 

Extensivo: Caracterizado por la explotación a campo.

Semi-extensivo o mixto: Caracterizado por contar con potreros e instalaciones fijas, para el confinamiento de los cerdos, conforme al ciclo productivo establecido.

Intensivo: En este sistema el ciclo productivo se realiza en su totalidad manteniendo a los porcinos en confinamiento, en instalaciones fijas adecuadas a cada etapa de desarrollo.

 

ARTICULO 4°: El Ministerio de Asuntos Agrarios habilitará, previa inscripción ante la Dirección de Ganadería, las explotaciones porcinas, cuando se hayan cumplimentado los requisitos y condiciones de funcionamiento que la reglamentación establezca.

 

ARTICULO 5°: Queda prohibida la tenencia, cría, engorde y/o concentración de porcinos, en basurales (quemas o depósitos de basuras).

 

ARTICULO 6°: Prohíbese en las explotaciones porcinas, la alimentación de porcinos con residuos de comidas, salvo que del procesamiento a que fuesen sometidos dichos sobrantes, resulte un producto final considerado apto por la autoridad sanitaria competente.

 

ARTICULO 7°: Toda explotación porcina deberá permanecer libre de desperdicios, residuos no comestibles, basuras y roedores.

 

ARTICULO 8°: En caso que se produzcan enfermedades epizoóticas, zoonóticas ó exóticas en porcinos, es obligatoria la comunicación inmediata a la autoridad sanitaria competente, en forma y dentro del plazo que fije la reglamentación, haciéndose pasible de las sanciones a que pudiera dar lugar su omisión, al propietario y/o profesional veterinario responsable de la explotación.

 

ARTICULO 9°: Por la presente ley, queda facultada la autoridad de aplicación para adoptar las siguientes medidas, parciales o totales, meditadas ó inmediatas: interdicción, clausura, decomiso, faena o traslado, en salvaguarda de la salud pública, sanidad animal y contaminación ambiental.

 

ARTICULO 10°: Las infracciones que se cometan a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación serán sancionadas con:

a)      Multas: graduadas desde uno (1) hasta doscientos (200) sueldos mínimos del agente de la Administración Pública Provincial.

b)      Clausura e inhabilitación del establecimiento.

c)      Decomiso y faena de porcinos.

 

Las sanciones contenidas en los incisos b) y c) serán accesorias de la prevista en el inciso a).

En caso de reincidencia, el momento de la multa se incrementará en un 100%.

 

ARTICULO 11°: Las sanciones que corresponden aplicar por las faltas o transgresiones a las normas de la presente ley, se regirán conforme al procedimiento que determina la Ley de Faltas Agrarias.

 

ARTICULO 12°: Queda derogada toda norma vigente a la sanción de ésta, que se oponga a estas disposiciones.

 

ARTICULO 13°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.