LEY 15388

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º.- Declárase Reserva Natural Provincial de Objetivos Mixtos “Centinela del Mar”, en los términos del apartado 7, letra c), inciso 2 del artículo 10 de la Ley 10.907 y modificatorias a la siguiente área sita en la jurisdicción del partido de General Alvarado: la franja de aguas, plataforma de abrasión, playas, acantilados, barrancas de arroyos, dunas y depresiones interdunales, comprendidos entre los siguientes límites: la isobata de cinco (5) metros al sur y los terrenos de dominio privado al norte, el meridiano 58° 14’ 21” W (cincuenta y ocho grados, catorce minutos, veintiún segundos, oeste) al oeste (desembocadura del arroyo La Nutria Mansa) y el meridiano 58° 00’ 35” W (cincuenta y ocho grados, cero minutos, treinta y cinco segundos, oeste) al Este (paraje Rocas Negras).

ARTÍCULO 2°.- Tal declaración se realiza en virtud que dicha área, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 10.907 y modificatorias, reúne los siguientes requisitos:

  1. Es representativa de un distrito biogeográfico y geológico.
  2. Es representativa de un ecosistema de especial interés científico constituyendo, además, un paisaje natural de gran belleza y riqueza de flora y fauna autóctona.
  3. Alberga especies migratorias, endémicas, raras y amenazadas, incluyendo hábitats críticos para su supervivencia.
  4. Provee de lugares de nidificación, refugio, alimentación y cría a diversas especies.
  5. Constituye un área útil para la divulgación y educación de la naturaleza y de valor para el desarrollo de actividades recreativas y turísticas asociadas a la naturaleza.
  6. Posee sitios paleontológicos y/o arqueológicos de valor cultural y científico.

ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación, quien podrá coordinar con la Municipalidad de General Alvarado acciones pertinentes destinadas a la identificación del área establecida en el artículo 1°, y su participación en la administración y gestión del área natural protegida, objeto de esta Ley.

ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la presente Ley, serán de aplicación las normas previstas en la Ley 10.907 de Reservas y Parques Provinciales y su Decreto Reglamentario.

ARTÍCULO 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 6°.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá proceder a la reglamentación de la presente Ley en un plazo que no exceda de noventa (90) días.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los días veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós.