LEY 8520
Condonando deudas anteriores al 1º de Enero de 1964 provenientes de cánones por compensación por usufructo, en los casos previstos en la Ley 5797.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Condónase las deudas anteriores al 1º de Enero de 1964 provenientes de cánones por compensación por usufructo de bienes inmuebles del dominio privado del Estado, en los casos previstos en la Ley 5797.
ARTÍCULO 2.- Quedarán comprendidos en los términos de la presente Ley los casos en que haya sentencia firme judicial a favor del Estado, pudiendo los ocupantes acogerse a los beneficios del artículo primero abonando la totalidad de los gastos causídicos y honorarios devengados.
A tal efecto, la Dirección del Apremio suspenderá las ejecuciones por esas deudas e interrumpirá las en trámite por el término de sesenta (60) días corridos desde la fecha de sanción de la presente Ley. En ese plazo, los obligados al pago deberán pagar honorarios y gastos y en tal caso se ordenará el archivo de las actuaciones respectivas.
Vencido el mismo, sin que mediare el pago previsto, la Dirección del Apremio continuará el trámite a las actuaciones respectivas.
ARTÍCULO 3.- Los pagos que se hubieran efectuado con anterioridad a la fecha de promulgación de esta Ley, en concepto de compensación por usufructo, recargos o intereses por períodos anteriores al 1º de Enero de 1964, sin cuestionarse, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho de repetición.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.