LEY 8520

 

Condonando deudas anteriores al 1º de Enero de 1964 provenientes de cánones por compensación por usufructo, en los casos previstos en la Ley 5797. 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Condónase las deudas anteriores al 1º de Enero de 1964 pro­venientes de cánones por compensación por usufructo de bienes in­muebles del dominio privado del Estado, en los casos previstos en la Ley 5797.

 

ARTÍCULO 2.- Quedarán comprendidos en los términos de la presente Ley los casos en que haya sentencia firme judicial a favor del Estado, pu­diendo los ocupantes acogerse a los beneficios del artículo primero abonando la totalidad de los gastos causídicos y honorarios deven­gados.

A tal efecto, la Dirección del Apremio suspenderá las ejecuciones por esas deudas e interrumpirá las en trámite por el término de se­senta (60) días corridos desde la fecha de sanción de la presente Ley. En ese plazo, los obligados al pago deberán pagar honorarios y gastos y en tal caso se ordenará el archivo de las actuaciones respectivas.

Vencido el mismo, sin que mediare el pago previsto, la Dirección del Apremio continuará el trámite a las actuaciones respectivas.

 

ARTÍCULO 3.- Los pagos que se hubieran efectuado con anterioridad a la fecha de promulgación de esta Ley, en concepto de compensación por usufructo, recargos o intereses por períodos anteriores al 1º de Enero de 1964, sin cuestionarse, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho de repetición.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.