DECRETO 1164/2021
LA PLATA, 17 de Diciembre de 2021
VISTO el expediente EX-2020-20020101-GDEBA-DCZIIPLYC del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, por el cual se propicia rechazar la presentación del exagente Rubén Aroldo DÍAZ, mediante la cual solicita la anulación del acto administrativo que dispuso su cese para acogerse a los beneficios jubilatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en órdenes 3 a 8 obra digitalizado el expediente N° 2319-27043/16, por el cual tramitó el cese de oficio del entonces agente DÍAZ, para acceder al beneficio jubilatorio;
Que, en dichos actuados, previo a resolver, el Instituto Provincial de Loterías y Casinos notificó al señor DÍAZ que, al 31 de julio de 2016, se encontraba en condiciones de acceder a la jubilación por reunir las condiciones mínimas establecidas por las leyes vigentes;
Que, en virtud de ello, se dictó el Decreto N° 1445/19, por el cual se dispuso el cese del nombrado en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 inciso g) de la Ley N° 25.164, que fuera notificado al exagente con fecha 10/12/19, mediante carta documento cuya copia — junto con la constancia de recepción— obra digitalizada en orden 8 (págs. 3-5);
Que, asimismo, consta en orden 8 —pág. 8— que DÍAZ tomó vista del expediente y retiró copias con fecha 15/01/20;
Que, con fecha 31/01/20, Rubén Aroldo DÍAZ, con patrocinio letrado, formula una presentación mediante la cual manifiesta que se produjo una cesantía ilegal y solicita, por consiguiente, la anulación del acto administrativo en cuestión;
Que expresa que su baja se habría producido en violación al artículo 20 de la Ley N° 25.164 y su Decreto Reglamentario N° 1451/02, por cuanto nunca habría sido intimado a iniciar el trámite jubilatorio, y que tampoco fue notificado del citado Decreto N° 1445/19;
Que, en tal sentido, señala que la carta documento tendiente a notificarle el acto administrativo no tuvo eficacia jurídica, ya que se cursó al domicilio de Mar del Plata, cuando él se encontraba laborando en el Casino de Sierra de la Ventana, al cual fue asignado desde el 01/05/16 hasta el 31/05/17;
Que, en virtud de ello, concluye que el acto administrativo es ilegítimo, por cuanto no se lo intimó a iniciar el trámite jubilatorio y tampoco se notificó el decreto de cese, por lo que solicita su anulación en los términos del artículo 113 del Decreto-Ley N° 7647/70;
Que el Departamento Legales de la Dirección de Casinos Zona I del Instituto produce informe agregado en orden 8 —págs. 28-30— señalando que “se parte del entendimiento de que el ex agente DÍAZ ha sido notificado en forma correcta y fehaciente tanto de la intimación a jubilarse como del Decreto N° 1445/19 que dispone su baja para acogerse al beneficio jubilatorio. Ello así, en virtud de que, como informa el Departamento Personal a fs. 94 el agente tenía como domicilio real denunciado en su legajo personal el sito en calle (…) desde el 01/01/1997; mismo domicilio al cual fueron remitidas las Cartas Documento cuya notificación hoy desconoce”;
Que el citado Departamento también advierte que “si en algún momento del vínculo laboral el ex agente DÍAZ modificó su domicilio real omitiendo informar dicha circunstancia al Departamento Personal, ha incumplido con un deber a su cargo no pudiendo ahora enrostrar las consecuencias de dicho incumplimiento al Organismo empleador. Sin perjuicio de ello, se aclara que en ningún momento el ex agente DÍAZ manifiesta haber mudado su domicilio real entendiendo esta Instancia que conserva el mismo, resultando inverosímil la manifestación de desconocer a quien recibió las Cartas Documento, lo que por otro lado, no ha sido avalado por ningún medio de prueba”;
Que, a su turno, con ocasión del pronto despacho pedido por DÍAZ, interviene la Dirección Jurídico Legal del organismo, ratificando que el Decreto Nº 1445/19 fue notificado fehacientemente, de conformidad con los lineamientos del Decreto-Ley Nº 7647/70;
Que la Dirección Provincial de Personal manifiesta que “resulta menester dejar sentado que la Ley Nº 25.164, que regula las relaciones de los empleados de Casinos, en su art. 23 establece los deberes a los que están sujetos los agentes, previendo su Decreto Reglamentario Nº 1421/02 que entre los mismos se encuentra el mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio. En razón de ello, el Departamento de Personal informa en págs. 20/21 del mismo orden, que el domicilio denunciado por el causante en su legajo personal resulta ser el mismo al cual fueron cursadas las notificaciones que el agente Díaz dice desconocer, de lo que surge que las mismas resultan validas a todo efecto”;
Que el artículo 88 del Decreto-Ley 7647/70 establece: “Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo”;
Que, por su parte, el artículo 89 prescribe: “El recurso de revocatoria procederá contra todas las decisiones administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 86°. Deberá ser fundado por escrito e interpuesto dentro del plazo de diez días directamente ante la autoridad administrativa de la que emane el acto impugnado”;
Que, conforme al artículo 74 del referido plexo normativo: “Exceptúase de lo dispuesto en los artículos anteriores los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho de interponerlos. No obstante, todo recurso interpuesto fuera de término será considerado por el órgano superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará, pudiendo éste revocar o anular el acto impugnado.”;
Que, en cuanto a las notificaciones, el artículo 63 del decreto-ley citado dispone que se realizarán personalmente en el expediente, firmando el/la interesado/a ante la autoridad administrativa, previa justificación de identidad o mediante cédula, telegrama colacionado o certificado, recomendado o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de fecha y de identidad del acto notificado y se dirigirá al domicilio constituido por el/la interesado/a o, en su defecto, a su domicilio real;
Que, en lo pertinente, el artículo 65 prescribe que, si la notificación se hiciere en el domicilio del recurrente, el empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta la resolución que deba notificarse, entregando una de las copias a la persona a la cual deba notificar o, en su defecto, a cualquiera de la casa;
Que, por otra parte, el artículo 23 del Decreto Reglamentario N° 1421/2002 establece como obligaciones de los/as agentes: “IV) Mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio”;
Que, respecto de la presentación formulada por el agente, atento a la evidente disconformidad que manifiesta con el Decreto N° 1445/19, debe ser considerada como recurso de revocatoria contra el mismo, en los términos de los artículos 86, 88 y 89 del Decreto-Ley N° 7647/70;
Que, analizada la presentación, desde el punto de vista formal, en primer lugar se verifica que no fue interpuesto ante el órgano que dictó el acto y, en el segundo, que surge manifiesta su extemporaneidad, ya que de acuerdo a la normativa citada la notificación practicada por carta documento con fecha 10/12/19 resulta plenamente válida (v. orden 3. págs. 10-11); sumado a ello, la manifestación del propio interesado de haber tomado conocimiento del acto el 11/12/19, cuando fue obligado a abandonar su tarea en el Casino de Miramar, donde prestaba servicios en ese momento, y la circunstancia de haber efectuado vista de las actuaciones el 15/01/20 con retiro de copias;
Que, por otra parte, en el referido decreto se hallan cumplidos los recaudos esenciales y formales de legitimidad que configuran la competencia del órgano, observancia de la forma y de la ley, no advirtiéndose carencia de alguno de los elementos constitutivos del acto administrativo susceptible de acarrear su irregularidad, motivo por el cual, dada la validez formal del acto recurrido, tampoco resulta atendible la queja interpuesta como denuncia de ilegitimidad en el marco del artículo 74 del Decreto-Ley Nº 7647/70, sin perjuicio de que en el presente caso no existe el órgano superior que deba considerarla;
Que ha tomado intervención en razón de su competencia Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 90 del DecretoLey Nº 7647/70 y 144 –proemio– de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1º. Rechazar por extemporáneo el recurso de revocatoria contra el Decreto N° 1445/19, interpuesto por el exagente Rubén Aroldo DÍAZ (DNI N° 11.990.221), no pudiendo tampoco prosperar el mismo como denuncia de ilegitimidad.
ARTÍCULO 2°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4°. Registrar, comunicar, notificar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador.