LEY 10667

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: En caso de desaparición forzada de un jubilado del Instituto de Previsión Social o afiliado en actividad o en condiciones de jubilarse, acaecida con anterioridad al 10 de Diciembre de 1.983, los parientes indicados en la legislación aplicable según el artículo 3°, tendrán derecho a pensión en las condiciones y con los alcances que acuerden dichas normas.

 

ARTICULO 2°: A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiese privado a alguien de su libertad personal y el hecho haya sido seguido por la desaparición de la víctima, o si fue alojada el lugares clandestinos de detención, sin que se tenga noticias oficiales de su paradero.

 Si el hecho fue cometido por un grupo de personas -uniformadas o no- que actuaron con la plenitud operativa similar a la de la fuerza pública, se considerará producida la desaparición con la respuesta negativa de la autoridad competente sobre la tendencia de la víctima bajo jurisdicción.

La desaparición forzada deberá ser justificada mediante denuncia efectuada ante la autoridad judicial competente, la Ex-Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas Decreto 187/83 o la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

 

ARTICULO 3°: A los efectos de la determinación del derecho jubilatorio del causante y derecho pensionario de sus causa-habientes, será ley aplicable la vigente al día estimativo de la desaparición.

Se considerarán cumplidos a la fecha de cese los requisitos de edad o incapacidad que establezcan las normas aplicables, cuando la desaparición forzada acaeciere dentro de los dos (2) años contados a partir del último día hábil de prestación de servicios.

 

ARTICULO 4°: En caso de aparición de personas, luego de otorgada la pensión correspondiente, cesará inmediatamente todo beneficio concedido por la presente ley. El beneficiario o su representante legal, deberán comunicar esta circunstancia a la Caja o Instituto respectivo, dentro del plazo de treinta (30) días.

 

ARTICULO 5°: A los efectos de la determinación de los alcances patrimoniales de la prestación, se aplicarán las normas de prescripción anual del artículo 56° del Decreto-Ley 9.650/80.

 

ARTICULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.