LEY 9097

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9236

 

Ver Ley 9253, Ref: Prorroga vigencia de los artículos 1 y 2 de la presente Ley.

 

LA PLATA, 3 de julio de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-480/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Suspéndese hasta el día 31 de diciembre de 1978 la vigencia de los incisos a), k) y o) del artículo 6 y los artículos 18, primer párrafo, 19, 20, 21, 89 y 137 del Decreto-Ley 19885/57 -Estatuto del Magisterio- y sus modificatorias, y la del artículo 29 de la Ley 5650 -Ley de Educación-, texto según Ley 7926.

 

ARTÍCULO 2.- Las cesantías dispuestas como consecuencia de la supresión de la estabilidad prescripta por el artículo 1, se regirán por las normas de la Ley 8596 y sus prórrogas legales, en cuanto a la indemnización e inhabilitación correspondiente.

Los docentes comprendidos en el apartado que antecede, serán eliminados de los Registros de Aspirantes a Ingresar a la docencia, por el término de cinco (5) años, y no podrán durante dicho lapso desempeñarse como titulares, provisionales y/o suplentes en establecimientos educativos de cualquier rama, nivel o modalidad de la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 9236) Facúltase al Ministerio de Educación a declarar inhabilitado para desempeñarse en ­establecimientos de enseñanza no oficial reconocidos, autorizados o incorporados a la enseñanza oficial de la Provincia, al personal docente y no docente que haya sido dado de baja por aplicación de las Leyes Nacionales números 21260, 21274, 21381 sus ampliatorias y normas dictadas en su consecuencia y de las Leyes Provinciales números 8595, 8596 sus modificatorias y sus pró­rrogas legales, o que de cualquier forma se encuentren vinculados a actividades subversivas, disociadoras o ­que pretextando adhesión a determinadas creencias religiosas menoscaben el respeto y reverencia que se deben a las expresiones de nuestra nacionalidad, como también, a quienes abierta o solapadamente, preconicen, fomenten o encubran dichas actividades.

 

ARTÍCULO 4.- Es causa legítima de despido y priva de derecho a las indemnizaciones legales, la inhabilitación operada y declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 5.- Los establecimientos educativos de enseñanza no oficial que admitieren o mantuvieren personal que se encuentre en la situación determinada por el artículo 3 de esta Ley, perderán el reconocimiento, autorización o incorporación estatal y/o cualquier otro beneficio que tuvieren acordado, y sus propietarios, representantes legales y personal directivo se hará también pasible de lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Suspéndese la vigencia de toda norma legal o disposición provincial que se oponga a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.