LEY 15410

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

ARTÍCULO 1°: Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 13.133, Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2°: El Gobierno Provincial deberá formular políticas enérgicas de protección de los consumidores y usuarios, dentro del marco constitucional de competencias, y establecer una infraestructura adecuada que permita aplicarlas.

Las medidas de protección al consumidor se deberán aplicar en beneficio de todos los sectores de la población y acentuarse respecto de los consumidores hipervulnerables que pertenezcan a colectivos sociales afectados por causales de vulnerabilidad agravada, desfavorecidos o en desventaja, tales como las niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, personas enfermas o con discapacidad, entre otros, que se vean afectadas por circunstancias que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores.”

ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 13.133, Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3°: La acción gubernamental de protección a los consumidores y usuarios tendrá, dentro del marco constitucional de competencias entre otros, los siguientes objetivos:

  1. Políticas de regulación del mercado en materia de protección a la salud, seguridad y cumplimiento de los standards mínimos de calidad.
  2. Políticas de acceso al consumo.
  3. Programas de educación e información al consumidor y promoción a las organizaciones de consumidores.
  4. Políticas de solución de conflictos y sanción de abusos.
  5. Políticas de control de servicios públicos.
  6. Políticas sobre consumo sustentable.
  7. Políticas de inclusión y mayor protección en favor de los colectivos de consumidores hipervulnerables.”

ARTÍCULO 3°: Incorpórase el artículo 73 bis a la Ley N° 13.133, Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 73 bis: Si al verificarse la existencia de infracción, se constata además que la misma fue cometida en contra de un consumidor hipervulnerable, o colectivo de consumidores hipervulnerables, la autoridad competente podrá duplicar las sanciones previstas en el artículo 73 incisos b), d) y e), si las circunstancias particulares del caso así lo ameritan.”

ARTÍCULO 4°: Modifícase el artículo 73 de la Ley N° 13.133, Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 73: Si la resolución tiene por verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

  1. Apercibimiento.
  2. Multa equivalente a una suma comprendida en la escala de 0.5 a 5.000 salarios mínimos vitales y móviles.
  3. Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
  4. Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta sesenta (60) días, excepto en los casos que se trate de servicios públicos sujetos a la competencia de entes reguladores u otros organismos de control.
  5. Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
  6. La pérdida de concesiones, permiso, habilitación, licencia, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.”

ARTÍCULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veintidós.