LEY 10212
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Suspéndese por el término de sesenta (60) días la vigencia de los artículos 89 y 90 del Decreto-Ley 9.550/80 y al sólo efecto que se deja establecido en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2.- El personal policial que hubiere sido pasado a situaciones de retiro obligatorio con posterioridad al 18 de junio de 1980, por imperio de lo dispuesto por los artículos 76 y 102 in fine del Decreto-Ley 9.550/80 (excedencia en el doble del tiempo, mínimo para su grado de revista), podrá ser reintegrado al servicio activo por única vez cuando mediaren razones que, fundadas previamente y valoradas adecuadamente, así lo exigieren.
ARTÍCULO 3.- El reintegro al servicio activo en los términos del artículo anterior solo será por petición expresa del retirado y siempre que reúna las condiciones exigidas por la presente ley.
ARTÍCULO 4.- Para la consideración de las peticiones que en tal sentido se formularen, el interesado deberá presentar dentro de los quince (15) días corridos, a contarse desde la vigencia de la presente ley, la pertinente solicitud dirigida al jefe de Policía.
ARTÍCULO 5.- El reintegro previsto en los artículos precedentes podrá concederse únicamente cuando el peticionante reúna en forma íntegra las condiciones que a continuación se determinan:
a) Que el retiro obligatorio se hubiere producido con posterioridad al 18 de junio de 1980.
b) Que no se encontrare excedido el límite de edad que para el grado exige como máximo el artículo 481 del Decreto 1.675/80.
c) Que no hubiere recurrido o que habiéndolo hecho ante los órganos administrativos se hubiere desestimado su petición de reingreso o reconocimiento de años de servicios.
d) Que no hubiere mediado sentencia judicial firme denegatoria de la reincorporación al servicio activo o del reconocimiento de años de servicio o de otra reparación relativa a su relación de empleo.
e) Que no tuviere causa penal pendiente en la que resulte imputado o con sentencia firme en su contra.
f) Que no tuviere en tramite sea como actor o demandado, causa civil pendiente con el Estado Nacional o provincial, originada en su cese en la Administración o con motivo de su prestación de servicios en la misma.
g) Que no registre más de treinta (30) días de arresto, en el caso del personal superior y de sesenta (60) días de arresto cuando se trate de personal subalterno, o diez (10) días de suspensión de empleo para ambos casos en los trescientos sesenta y cinco (365) días inmediatos anteriores a su retiro obligatorio.
h) Que en el último período de calificación correspondiente hubiere sido declarado apto para el ascenso.
i) Que al haber sido pasado a la situación de retiro obligatorio no hubiere contado con treinta (30) años de servicio efectivos en la Policía de la Provincia de Buenos Aires o no hubiere estado en condiciones de obtener el cien (100) por ciento en su haber de retiro.
j) Que se encontrare en aptitud psicofísica para la función a desarrollar.
k) Que exista la respectiva vacante presupuestaria.
ARTÍCULO 6.- No procederá la petición de reincorporación si durante su carrera el solicitante hubiera ya sido reincorporado anteriormente.
ARTÍCULO 7.- El personal que cumpliendo los requisitos señalados precedentemente fuere reincorporado al servicio activo de la Policía, cesará en virtud de ello a partir del momento de su reincorporación, en su calidad de retirado y dejará, consecuentemente, de percibir los haberes provenientes de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones para el Personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a quien deberá hacérsele saber la modificación de su situación de revista para su baja de ese organismo previsional.
ARTÍCULO 8.- Para la consideración de las peticiones de reincorporación que se formularen se formará una comisión presidida por el jefe de Policía e integrada por los Comisarios Generales en actividad, quienes tendrán a su cargo la evaluación de cada solicitud emitiendo dictamen fundado de cada caso en particular en el que se habrá de especificar las causales de aceptación o rechazo.
ARTÍCULO 9.- El término en que deberá expedirse esta comisión, será de treinta (30) días a partir de la vigencia de la presente ley. Cumplido ello, los antecedentes serán elevados por el jefe de Policía al Poder Ejecutivo proponiendo, fundadamente, al personal cuya reincorporación se propiciare, haciéndole conocer asimismo los casos desestimados.
ARTÍCULO 10.- El Gobernador de la Provincia, antes del vencimiento de los sesenta (60) días de vigencia de la ley, deberá dictar el acto administrativo de rechazo o aceptación de las propuestas formuladas por el jefe de Policía, el que deberá ser fundado para cualquiera de los casos.
La reincorporación lo será en el escalafón de revista anterior al cese de actividades.
ARTÍCULO 11.- Para el personal que resultare reincorporado en los términos de la presente ley, a los efectos de su ubicación escalafonaria y antigüedad, será de aplicación lo normado por el artículo 107 del Decreto-Ley 9.550/80, con excepción de su tratamiento por la junta de calificaciones a los efectos de su ascenso que lo será en la primera oportunidad que corresponda a su antigüedad en el grado computándose para ello la que hubiere contado al momento de su pase a retiro.
A los fines de su consideración en ese sentido será tratado con posterioridad al último funcionario que reúna las condiciones reglamentarias para ser evaluado por la junta de calificaciones.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.