D e r o g a d a por Ley 13298
(VER ART. 186° DE LA LEY 12.607 TEXTO SEGUN LEY 12.666)
TEXTO ACTUALIZADO DEL DECRETO LEY 10.067/83 - QUE CONTIENE TEXTO ORDENADO MEDIANTE DECRETO N° 1.304/95 Y LAS MODIFICACIONES POSTERIORES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 11.737 Y 11.937 (VER LEYES 12.160 , 12.339 , 12.355 y 12.505)
TÍTULO I
DEL PATRONATO DE MENORES Y SU EJERCICIO (*)
NOTA: (*) Por ley 11.737, arts. 24° a 64°, incorporados a la Ley 12.355 (de Ministerios), el Patronato, corresponde en competencia al Consejo Provincial del Menor.
ARTICULO 1°: En jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires el Patronato de Menores es ejercido en forma concurrente y coordinada por los Jueces de Menores, Asesores de Incapaces y la Subsecretaría del Menor y la Familia.
ARTICULO 2°: A los efectos del ejercicio coordinado del Patronato de Menores se entenderá que:
a) El juez tiene competencia exclusiva para decidir sobre la situación del menor en estado de abandono o peligro moral o material, debiendo adoptar toda las medidas tutelares necesarias para dispensarle amparo.
b) El Asesor de Incapaces en su carácter de representante del menor y de la sociedad se halla investido de todas las atribuciones necesarias para controlar el efectivo cumplimiento de las normas destinadas a protegerlo.
c) La Subsecretaria es la encargada de planificar y ejecutar - por sí o a través de las Municipalidades - la política general de la minoridad, tanto en sus aspectos preventivos cuando en los relativos a la formación y reeducación de los menores internados en establecimientos de su dependencia o contralor, en ejecución de los mandatos de los Tribunales del fuero.
ARTICULO 3°: El Patronato de Menores será ejercido por sus titulares en forma coordinada y en caso e ser necesario, a propuesta del Procurador General, la Suprema Corte de Justicia dictará las reglamentaciones pertinentes para evitar conflictos o la superposición de tareas técnicas.
ARTICULO 4°: Los integrantes del Patronato deberán promover en sus respectivas jurisdicciones el apoyo de las autoridades y de la comunidad a fin de lograr la infraestructura y servicios necesarios par la más completa asistencia de la minoridad desamparada.
TÍTULO II
DEL FUERO DE MENORES
CAPÍTULO I
ÓRGANOS
ARTICULO 5°: El fuero judicial para menores de edad estará integrado por jueces y Asesores con actuación exclusiva ante el mismo.
Los jueces y funcionarios del Ministerio Público serán asignados y removidos de conformidad con las disposiciones constitucionales.
ARTICULO 6°: El Asesor de incapaces es parte esencial en el procedimiento y su intervención no cesará por la designación de un defensor particular.
ARTICULO 7°: Los Secretarios cumplimentarán todas las medidas ordenadas por el Juez y podrán, por sí, requerir documentos e informaciones de conformidad con el estado de la causa y dictar las providencias de mero trámite.
ARTICULO 8°: Cada Juez será asistido por personal técnico constituido por un médico especializado en psiquiatría infanto-juvenil, un auxiliar psicólogo, y asistentes sociales con título habilitante reconocido oficialmente.
ARTICULO 9°: Los Jueces, Asesores, Secretarios y Comisarios de Policía, sólo pueden excusarse y ser recusados, por las causales y en la forma que determina el Código de Procedimientos en la materia, según se trate Civil o Penal.
No se admitirá recusación sin causa.
Los jueces de Menores del mismo Departamento Judicial se reemplazarán entre si, y en caso de imposibilidad serán subrogados por los Jueces en lo Penal y, subsidiariamente, por los magistrados civiles del Departamento.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
ARTICULO 10°: Los Juzgados de Menores son competentes:
a) Cuando aparecieren como autores copartícipes de un hecho calificado por la ley como delito, falta de contravención, menores de dieciocho años de edad.
b) Cuando la salud, seguridad, educación y moralidad de menores de edad se hallare comprendida por actos de inconducta, contravenciones, o delitos de sus padres, tutores, guardadores, o terceros; por infracción a las disposiciones legales referentes a la instrucción y al trabajo; cuando por razones de orfandad o cualquier otra causa, estuviesen material o moralmente abandonados, o corrieren peligro de estarlo, para brindar protección y amparo, procurar educación moral e intelectual al menor y para sancionar, en su aso, la inconducta de sus padres, tutores guardadores o terceros, conforme a las leyes que rigen en materia de minoridad y a las disposiciones de la presente.
c) Para disponer todas aquellas medidas que sean necesarias para otorgar certeza los atributos de la personalidad de los menores bajo su amparo, y lograr su mas completa asistencia. En tal sentido podrán ordenar, entre otros actos el discernimiento de la tutela, la concesión de la guarda, inscripción del nacimiento, rectificación de partidas, obtención de documentos de identidad, habilitación de edad, autorización para viajar dentro o fuera de país, ingresar a establecimientos educativos o religiosos, o ejercer determinada actividad.
d) En las causas referentes al ejercicio, suspensión ó pérdida de la patria potestad; adopción; y venia supletoria de los menores amparados por el Juzgado.
e) Cuando actos reiterados de inconducta de menores de edad obliguen a sus padres, tutores o guardadores, a recurrir a la autoridad para corregir, orientar y educar al menor.
f) En las contravenciones cometidas por adultos en perjuicio de menores, con auxilio o en compañía de éstos.
ARTICULO 11°: No podrán acumularse a una demanda de la competencia civil del Juzgado para Menores, acciones excluidas de ésta, aunque se tratare de cuestiones conexas.
ARTICULO 12°: La determinación de la competencia territorial de los Juzgados de Menores se efectuarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) En los procesos de naturaleza penal será competente el Juez del lugar de comisión del hecho, en turno a la fecha de la primera actuación escrita de carácter judicial o policial.
b) En las causas asistenciales se tomará en cuenta el domicilio del representante legal o guardador - de hecho o judicial - del menor: o en su defecto, el lugar en el que se halló abandonado.
c) En materia civil, de conformidad a las disposiciones del Código Procesal respectivo o de las leyes especiales.
ARTICULO 13°: El Juzgado que haya prevenido en el conocimiento de un menor, sea por motivos de carácter asistencial, sea por hechos de naturaleza penal, deberá entender de toda nueva causa que se origine a su respecto.
En materia asistencial dicha prevención operará mientras no haya cesado la intervención del magistrado en la causa de conformidad con lo establecido por el artículo 47°.
En materia Penal los distintos hechos cometidos por un menor, a los que guarden entre sí una relación objetiva o subjetiva de conexidad, serán juzgados por el Juez que haya prevenido, procediendo la acumulación de tales procesos aún cuando la causa se encuentre cerrada.
ARTICULO 14°: Si el delito hubiese sido cometido antes de que el menor cumpliera dieciocho años y la acción penal se iniciare con posterioridad, pero antes de alcanzar la mayoría, el Juzgado de Menores será igualmente competente.
ARTICULO 15°: No se admitirá en caso alguno la acción particular como querellante o damnificado, pero éste o un tercero, podrá ejercer la acción civil por daños y perjuicios con intervención de los representantes legales del menor y si no lo tuviere, con la del Asesor designado como curador “ad litem”. Se aplicará el procedimiento establecido en el capítulo VI, debiendo tramitarse en incidente por separado.
ARTICULO 16°: Las cuestiones de competencia que se susciten entre juzgados del mismo Departamento Judicial, serán resueltas por la Suprema Corte de Justicia.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL
ARTICULO 17°: La denuncia de los delitos de acción pública o dependiente de instancia privada cuyo juzgamiento corresponde a los Juzgados de Menores así como los hechos o situaciones comprendidas en su competencia, será formulada por quienes estén obligados o autorizados a ello entre los respectivos jueces, autoridad policial, o Subsecretaría del Menor y la Familia, sin perjuicio del deber del Juzgado de intervenir de oficio.
ARTICULO 18°: Las acciones del juzgado serán secretas, salvo para el asistido o inculpado, partes, abogados, funcionarios de la administración de justicia o de la Subsecretaría del Menor y la Familia que intervengan conforme a la ley, estando autorizado el juzgado para permitir la asistencia a las audiencias a as personas que mediando razón justificada, estime conveniente.
Se evitará la publicidad del hecho en cuanto concierna a la persona del menor a partir del momento en que resulte vinculado a una situación susceptible de determinar la intervención de los Juzgados, quedando prohibida la difusión por cualquier medio de detalles relativos a la identidad y participación de aquél. Los responsables de los medios de comunicación que transgredieren lo dispuesto, serán pasibles de un día a noventa días de multa, o arresto de diez (10) días a seis (6) meses, que el Juzgado de Menores aplicará separada o conjuntamente de acuerdo a las circunstancias del caso y sin perjuicio del secuestro del medio de difusión utilizado, y de las acciones criminales a que hubiere lugar.
ARTICULO 19°: El procedimiento se impulsará de oficio por el Juzgado. Será verbal y actuado, salvo cuando esta ley dispusiese lo contrario o cuando el Juez admitiese que las partes formulen sus peticiones por escrito.
ARTICULO 20°: Las notificaciones se practicarán personalmente en Secretaría. por telegrama colacionado o recomendado, por intermedio de la Oficina de Notificaciones o por Policía, debiendo agregarse a los autos, una vez cumplida, la documentación pertinente.
ARTICULO 21°: Cuando un menor víctima, autor o coautor de un hecho calificado como delito, fuere requerido por otro Juez, el Juez de Menores autorizará su concurrencia, previa vista al Asesor y Defensor en su caso, debiendo ser interrogado en audiencia privada.
ARTICULO 22°: El Juez tomará contacto directo con cada uno de los menores a su disposición, orientando el diálogo primordialmente al conocimiento de las particularidades del caso, de la personalidad del menor, y del medio familiar y social en que se desenvuelve. En ningún supuesto se tendrá por satisfecho el requisito que se impone con las audiencias previstas por los artículos 31° y 41°.
ARTICULO 23°: El informe médico-psicológico, versará sobre las condiciones de salud del menor; sus antecedentes hereditarios, y las enfermedades padecidas por él y sus familiares directos. Deberá consignar, igualmente datos antropológicos, la diagnosis y el respectivo pronóstico, las características psicológicas del menor, y un dictamen acera del destino y ocupaciones apropiadas a su personalidad.
Con todos estos antecedentes compilará una ficha médica individual que será completada con los exámenes anamnésicos, psicológicos y psiquiátricos, necesarios para determinar la personalidad del menor.
ARTICULO 24°: El informe de ambiente, deberá ser efectuado por asistente social y consignará entre otras circunstancias, la escolaridad, vivienda, ocupación, situación moral y económica del menor y su grupo familia.
ARTICULO 25°: Las medidas previstas en los artículos 22°, 23° y 24° revisten carácter esencial.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL
ARTICULO 26°: El funcionario policial que tenga conocimiento de un delito atribuido a un menor de 18 años, lo comunicará al Juzgado y Asesor que corresponda, dentro de las 24 horas con una información detallada sobre la denuncia, nombre y domicilio de personas y demás datos útiles a la investigación. Sin perjuicio de ello tiene el deber de prevenir recibiendo las declaraciones necesarias -salvo la indagatoria- y labrando las actas de comprobación, secuestros y demás diligencias indispensables a los fines de establecer sumariamente la existencia del delito y la intervención del menor, diligencias que deberán efectuarse en el plazo de ocho (8) días. Todas estas actuaciones se realizarán con la reserva necesaria a fin de preservar el concepto moral del menor.
En caso de detención, en defensa de la integridad física y moral de las mujeres menores, se prohibe su alojamiento en dependencias policiales cualquiera fuere el supuesto y mandando en cambio su guarda en el instituto femenino mas próximo. Asimismo la conducción de las menores a la presencia del Juez será siempre en acompañamiento de personal femenino, sin excepción.
ARTICULO 27°: Cuando en hechos criminales o correccionales se encuentren imputados conjuntamente mayores y menores de 18 años, o hubiere delitos conexos, se practicará una doble instrucción sumaria que se elevará a los respectivos Juzgados poniendo el menor detenido desde el primer momento a disposición del Juez competente.
Si los mayores coprocesados fueren absueltos, o condenados a pena inferior a la aplicada a los menores, procederá la revisión de oficio del proceso, para lo cual el Juez que hubiere conocido remitirá inmediatamente de ejecutoriada la sentencia copia autenticada de la misma al Juzgado de Menores a efecto de que previa vista al Asesor dicte un nuevo pronunciamiento.
ARTICULO 28°: Cuando un funcionario policial haga efectiva la detención de un menor le hará saber la causa de ésta, a sus padres, tutores o guardadores; e inmediatamente el instructor comunicará aquella circunstancia al Juzgado y al Asesor. el Juez podrá ordenar la libertad provisional del menor, indicando la fecha y hora en que deberá comparecer ante el Juzgado; o lo hará conducir a su presencia dentro de las 24 horas acompañado por el instructor o el secretario de la instrucción, y con las actuaciones a que se refiere el artículo 26° en el estado en que se encuentren.
ARTICULO 29°: En ningún caso se decretará la detención de menores en causas por delitos culposos o con pena de hasta dos (2) años de prisión, multa o habilitación, salvo cuando las condiciones personales del causante o las características del hecho, a juicio del Juzgado, lo hagan indispensable.
ARTICULO 30°: En todos los casos el menor será citado para su identificación a efectos de ser incluido en el Registro General de Menores.
ARTICULO 31°: Cuando el menor comparezca ante el Juzgado el Juez previa citación del Asesor y con asistencia del Defensor particular en su caso, lo interrogará personalmente sobre las particularidades de la causa dirigiendo sus preguntas a conocer la capacidad mental, efectividad, tendencia, hábitos y demás circunstancias de orden psíquico o de ambiente.
La declaración se asentará por escrito, haciéndose constar las manifestaciones del menor y las pruebas de descargo que resulten de aquellas.
Los padres, el tutor del menor, o éste cuando hay cumplido 18 años, podrán proponer Defensor particular que lo patrocine. en caso de no existir propuesta o de no ser admitida por el Juzgado, en razón de la presunta inhabilidad de los padres o tutores para el ejercicio de sus derechos, el asesor asumirá la defensa en juicio del menor.
ARTICULO 32°: Concluido el interrogatorio el juzgado, acto seguido:
a) Dispondrá el destino provisional del menor previo examen médico psicológico.
b) Ordenará el estudio de ambiente relativo al menor y su núcleo de convivencia.
c) Devolverá las actuaciones a la instrucción a efectos de que cumplimente las diligencias previstas en el artículo 26°.
ARTICULO 33: Cumplidas las medidas precedentemente indicadas el Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas dictará un auto determinado:
a) La existencia del cuerpo del delito, su clasificación y la responsabilidad que prima facie corresponde al causante.
b) La ampliación del sumario si lo considera necesario.
c) El destino del menor conforme a los nuevos elementos aportados a la causa.
d) Cuando lo considere procedente, la suspensión preventiva del ejercicio de la patria potestad o de la tutela, o la privación de la guarda en su caso.
En esta oportunidad el Juzgado podrá dictar el sobreseimiento que corresponda, que será apelable en relación dentro de los tres (3) días de notificado.
ARTICULO 34: El auto que contenga las medidas precedentemente enunciadas será notificado al asesor, y al defensor particular en su caso, quienes en el término de cinco (5) días podrán ofrecer por escrito las pruebas que estimaren pertinentes.
ARTICULO 35: Las medidas de prueba a que se refieren los artículos anteriores deberán producirse en el plazo de quince (15) días prorrogables por igual término durante el cual no se admitirá recurso alguno.
ARTICULO 36: Producida la prueba ofrecida, o en defecto de ella, el Juez correrá traslado por cinco (5) días y por su orden, al defensor particular, si lo hubiere, y al asesor, para que produzcan defensa y dictamen. La defensa podrá, dentro de los dos (2) días, pedir se suspenda la vista al asesor para solicitar el sobreseimiento del menor. La resolución que recaiga será irrecurrible.
ARTICULO 37°: El juzgado, cumplidos los trámites establecidos por los artículos 36° dictará la providencia de autos, y dentro de los diez (10) de consentida, pronunciará auto de responsabilidad, apreciando fundamentalmente la prueba de acuerdo a su convicción sincera. Resolverá las cuestiones que considere necesarias, siendo las únicas esenciales las que se refieren:
a) Al cuerpo del delito.
b) A la autoría y responsabilidad.
c) A las condiciones psicológicas y sociales del menor.
d) A la calificación legal del hecho.
e) Al pronunciamiento que corresponde dictar sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente;
f) Al destino del menor.
g) A las sanciones que corresponda imponer conforme a las leyes de la materia, a los padres, tutores o guardadores.
ARTICULO 38°: Cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 4° de la ley Nacional 22.278, el Juez previa vista por tres (3) días al representante del Ministerio público y al defensor particular en su caso, dictará sentencia respecto a si corresponde o no aplicar sanción penal al destino del menor. En los casos en que no se aplique sanción penal o se absuelva, se podrá disponer tutelarmente del menor hasta la mayoría de edad.
ARTICULO 39°: El Juzgado de Menores será juez de ejecución de la pena que haya decidido imponer al menor.
La sanción privativa de libertad se cumplirá en la forma y con las modalidades que el juez disponga, en establecimientos especiales dependientes de la Subsecretaría del Menor y la Familia, o cuando las circunstancias lo aconsejen bajo el régimen de libertad vigilada, sujeto al control del propio juzgado.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO ASISTENCIAL
ARTICULO 40°: En los supuestos previstos por el artículo 10° incisos b), c) y e) el juzgado, con citación del asesor, oirá al menor y adoptará las medidas pertinentes previstas por el artículo 32° de la presente ley, disponiendo se reciba en el término de quince (15) días la información del caso. Con su resultado dará vista al asesor para que en el plazo de tres (3) días se expida sobre el destino del menor y eventualmente solicite la aplicación de sanciones para los responsables de la situación del causante.
ARTICULO 41°: En caso de que el asesor solicite la aplicación de sanciones respecto de los padres, tutores o guardadores, se dará a éstos traslado de la petición por el término de Díez (10) días, para que con asistencia letrada particular, o del defensor de pobres y ausentes en su caso, contesten el requerimiento, ofreciendo las medidas de prueba que consideren necesarias y que el juez proveerá en cuanto las estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos, fijando el plazo en que deberán ser producidas.
ARTICULO 42°: Producida la prueba, el juez dictará la providencia de autos, y consentida, resolverá dentro de los diez (10) días, en forma fundada y de acuerdo a su convicción sincera, acerca de:
a) Destino del menor conforme con las medidas de seguridad y amparo regladas en las leyes nacionales y provinciales de la materia;
b) Las sanciones que corresponda imponer a los padres, tutores o guardadores.
ARTICULO 43°: Cuando un menor de dieciocho años infrinja ordenanzas policiales o municipales, el juzgado de menores tomará intervención observando el procedimiento establecido en el presente capítulo.
ARTICULO 44°: Todo Juez o autoridad administrativa que sancione delito, falta, contravención o infracción de la que resulte víctima un menor de edad, lo pondrá en conocimiento del respectivo juzgado de menores.
ARTICULO 45:° En las actuaciones relativas al procedimiento asistencial, los padres, tutores o guardadores podrán comparecer sin asistencia letrada.
ARTICULO 46°: El Juez podrá mediante resolución fundada, determinar el cese de su intervención en aquellas causas en las que habiendo desaparecido los motivos que originaron la actuación del tribunal, el menor se encontrare en poder de sus progenitores, y debidamente atendido.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO CIVIL
ARTICULO 47°: En los supuestos contenidos en el inciso d) del artículo 10°, se aplicará el procedimiento establecido por el Código Procesal para el juicio sumario. Para la venia supletoria como así para el discernimiento de la tutela respecto del menor amparado, regirá el trámite contemplado por el mismo Cuerpo Legal. Sin perjuicio de ello, el Juez deberá impulsar de oficio el procedimiento y adoptar las previsiones de los artículos 22°, 23° y 24° de esta ley. Podrá asimismo disponer las medidas que estime necesarias para esclarecer y formar su convicción sincera sobre los hechos a decidir.
ARTICULO 48°: El Juez, si alguna de las partes acredita sumariamente la carencia de medios económicos suficientes para afrontar el pago de los gastos que origine el litigio, podrá disponer su patrocinio por el defensor de pobres y ausentes a pedido de la misma.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 49°: Son apelables:
1. Libremente: Las resoluciones a que se refieren los artículos 37° y 38°
2. En relación: Las resoluciones a que se refieren los artículos 33° inciso d); 42°, 47°, y 71°, cuando las sanción sea de arresto, clausura o multa superior a los diez (10) días.
El recurso deberá ser interpuesto en el plazo de cinco (5) días. Concedido o sustanciado, en su caso, el expediente será elevado a la Cámara de Apelación que corresponda, que actuará como Tribunal de derecho.
ARTICULO 50°: La Cámara de Apelaciones, recibidos los autos, deberá tomar conocimiento personal y directo del menor, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oír a las partes para completar su información acerca de las circunstancias del caso.
ARTICULO 51°: En los supuestos en que corresponda dar intervención al Fiscal de Cámaras, porque la naturaleza de la materia así lo exigiera, se le dará vista por el término de tres (3) días.
Devueltos los autos, la Cámara resolverá sin más trámite.
ARTICULO 52°: En materia penal, la Cámara examinará si la calificación legal, o en su caso la pena impuesta, corresponden a los hechos declarados probados por el Juez, así como si el monto de la misma se ajusta a la personalidad del menor y características del caso. En el término de diez (10) días dictará el pronunciamiento que corresponda.
ARTICULO 53°: En las sentencia definitivas recurridas en materia civil y asistencial la Cámara se pronunciará sobre la correcta aplicación de la ley, dictando la resolución que corresponda en el plazo de diez (10) días.
ARTICULO 54°: El recurso de apelación comprende a la nulidad y éste procederá en todos los casos en que se hayan violado los trámites o las formas de procedimiento reputadas esenciales por esta ley.
ARTICULO 55°: Los recursos de reposición, aclaratoria, y extraordinario procederán conforme lo dispuesto en los respectivos Códigos Procesales.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE CONTRAVENCIONES EN PERJUICIO DE MENORES DE EDAD
ARTICULO 56°: El que facilitare o incitare a un menor de dieciséis años a realizar actos contrarios a la moral o las buenas costumbres será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa, o de tres (3) a noventa (90) días de arresto.
ARTICULO 57°: El que sometiere a privaciones, malos tratos corporales o psíquicos, o castigos inmoderados, que no constituyen delito, a un menor de dieciséis (16) años o incapacitado menor de edad, será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa, o de treinta (30) días a dos (2) años de arresto.
ARTICULO 58°: Será sancionado con uno (1) a noventa (90) días-multa o tres (3) a noventa (90) días de arresto:
1. El que incitare a un menor de dieciséis (16) años a dedicarse a la vagancia, promoviera o facilitare su permanencia en ese estado.
2. El que incitare u obligara a un menor de dieciséis (16) años a mendigar en forma pública o encubierta o se hiciera acompañar o asistir por él en la práctica de esa actividad. Si se tratara de un menor discapacitado la sanción será el doble de la indicada.
3. el que utilice a un menor de dieciséis (16) años para la recolección o remoción de desperdicios en lugares públicos o depósitos de basura o se hiciera acompañar o auxiliar por él en esa actividad.
ARTICULO 59°: Será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa o de tres (3) a noventa (90) días de arresto:
1. El que, en lugares públicos, profiriese expresiones soeces, adoptase actitudes o realizare gestos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, pudiendo ser oído o visto por menores de dieciocho (18) años.
2. El que vendiere, facilitare o exhibiere a menores de dieciséis (16) años libros, revistas, imágenes u objetos contrarios a la moral y a las buenas costumbres.
ARTICULO 60°: Será sancionado con un (1) días a noventa (90) días-multa, o de tres (3) a treinta (30) días de arresto , el que comprare, permutare o aceptare en empeño, de menores de edad, objetos o mercaderías, salvo que el menor estuviera debidamente autorizado para ello o fuese consecuencia de su actividad habitual.
ARTICULO 61°: El que vendiere o de cualquier modo facilitare a menores de edad, cualquier clase de armas, será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa, o de tres (3) a noventa (90) días de arresto. Estas penas se duplicarán cuando el infractor fuere propietario o encargado de negocio de venta de armas.
ARTICULO 62°: Será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa, o de tres (3) a noventa (90) días de arresto, la persona que, sin ser padre, tutor o representante de asociaciones privadas, se hiciere cargo de un menor, sin denunciar el hecho dentro de los cinco (5) días ante las autoridades que corresponda.
ARTICULO 63°: Será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa, o de tres (3) a noventa (90) días de arresto, el que indujera o ayudara a menores de dieciocho (18) años de edad a sustraerse a la guarda a la que estuvieren legalmente sometidos, los ocultase o de cualquier modo obstaculizare la acción de la autoridad competente orientada a reintegrarla a aquella.
En la misma penalidad incurrirá el que diere albergue a un menor en la situación indicada y no lo presentare de inmediato a la autoridad.
ARTICULO 64°: Serán reprimidos con un (1) día a noventa (90) días-multa, o de tres (3) días a tres (3) meses de arresto, los padres, tutores o guardadores de un menor de edad escolar, que no proveyeses a su instrucción o admitiesen su abandono sin causa justificada.
Los Directores de los establecimientos de enseñanza primaria que no denuncien al Juzgado tales situaciones, serán sancionados con un (1) día a noventa (90) días-multa, o arresto de uno (1) a treinta (30) días.
ARTICULO 65°: Serán reprimidos con un (1) día a noventa (90) días-multa o de tres (3) a noventa (90) días de arresto los Directores, Jefes de Servicios Hospitalarios y profesionales que no dieren aviso al Juzgado de Menores dentro de las veinticuatro (24) horas de la atención de un menor en estado de gravidez, que haya concurrido en busca de atención sin sus representantes legales. En caso de imponerse sanciones, el juez comunicará su aplicación al respectivo colegio profesional y/o autoridad administrativa correspondiente.
ARTICULO 66°: Será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa, o de tres (3) a noventa (90) días de arresto, o clausura por el mismo tiempo:
a) El propietario, gerente, administrador, empresario o responsable directo de dancing, cabaret, boite, o lugares similares que permitiere la entrada o permanencia de menores de edad.
Los mayores de diecisiete (17) años podrán concurrir a otros lugares donde se difunda música o se baile en el horario y de acuerdo a la reglamentación que de dichos establecimientos establezcan las autoridades municipales.
Con el doble de las penas establecidas será sancionado el que permitiere el trabajo nocturno de menores de edad en esos locales.
b) (Texto según ley 11.438) El propietario, gerente, encargado o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, que vendiere, expendiere o de cualquier forma suministrare a menores de dieciocho (18) años de edad, bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación, en cualquier hora del día, aún cuando lo vendido, expendido o suministrado estuviere destinado a ser consumido o ingerido fuera del local, salvo cuando el menor se encontrare acompañado de su representante legal.
La prohibición precedente conlleva la obligatoriedad de exhibir en los referidos locales, y en lugar visible, un cartel con la siguiente leyenda: “Prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad”, consignándose el número de la presente ley y las sanciones previstas en este artículo.
c) El propietario, gerente, administrador o responsable de salas de espectáculos públicos que permitiere el ingreso o permanencia de menores o la realización de actividades artísticas por parte de éstos, en contravención con las disposiciones dictadas por autoridad competente.
d) El que autorizare o tolerare que menores bajo su dependencia, trabajaren en lugares públicos en contravención a lo dispuesto por las leyes laborales vigentes.
e) El gerente, propietario, concesionario o responsable de casas o locales destinados a juegos de azar y carreras de caballos que permita la entrada o permanencia de menores de dieciocho (18) años, aunque concurran acompañados por sus padres o representantes legales.
f) (Texto según ley 11.937) El propietario, gerente, encargado o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, que vendiere, expendiere o de cualquier forma suministrare a menores de dieciocho (18) años , tabaco en cualquiera de sus formas o tipos, tanto dentro o fuera de los mismos, siendo obligatoria para dichos establecimientos el consignar en lugar visible la leyenda “Prohibida la venta de tabaco en todas sus formas, a menores de dieciocho (18) años de edad”, el número de la ley y las sanciones correspondientes.
ARTICULO 67°: Será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa, de tres (3) a treinta (30) días de arresto, o clausura por el mismo tiempo, el propietario o responsable de hotel, casa e hospedaje, alojamiento o pensión que permitiera la permanencia de menores de dieciocho (18) años de edad, sin autorización escrita de sus padres o representantes legales y no lo denunciare de inmediato a la autoridad competente.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL
ARTICULO 68°: Cuando un agente de la policía tutelar del menor, o de la policía de la Provincia, constate alguna de las infracciones previstas en el Capítulo precedente, procederá a labrar por triplicado un acta en la que se hará constar el hecho lugar y fecha en que el mismo haya sido cometido, la disposición normativa violada, el nombre, apellido, documento de identidad y domicilio o razón social del presunto contraventor y el nombre, apellido, documento de identidad y domicilio del menor y los testigos, cuando los hubiere, así como toda referencia que permita el mejor conocimiento del hecho.
ARTICULO 69°: En acta labrada, fechada y firmada por el funcionario actuante en el lugar donde se constatare la contravención, servirá con o sin la firma del presunto infractor, de acusación y prueba de cargo. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus parte.
ARTICULO 70°: El duplicado del acta a que se hace referencia en los artículos anteriores, servirá de notificación fehaciente, con la firma del presunto contraventor o sin ella, de la falta que se imputa, a cuyo efecto le será entregado para que en ese mismo acto o en el término de tres (3) días pueda ofrecer pruebas o alegar en su defensa ante el Juzgado de Menores, la autoridad notificadora o la autoridad policial de la jurisdicción, bajo apercibimiento de hacérselo comparecer mediante el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 71°: Recibidos los descargos y la prueba, el Juzgado oído que sea el menor y su representante legal, podrá disponer todas las medidas que considere necesarias para el mejor conocimiento de los hechos, que apreciará de acuerdo a su convicción sincera, dictando resolución, absolviendo o sancionando al imputado dentro del término de cinco (5) días, la que será notificada en su parte dispositiva al interesado, en la forma determinada por el artículo 20°.
ARTICULO 72°: Las resoluciones que se dicten serán comunicadas a la Jefatura de Policía para su asiento en el Registro de Contraventores.
ARTICULO 73°: Los expedientes que se labren por las infracciones establecidas en el presente Título, serán destruidos a los cinco (5) años de su iniciación, dejándose constancia en el Libro de Causas
ARTICULO 74°: En todo lo que no esté previsto expresamente en este capítulo será de aplicación el Libro Primero de Código Penal.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES Y SU APLICACIÓN
ARTICULO 75°: Si el condenado a multa no la pagare dentro de los tres (3) días de notificado, sufrirá arresto por vía de sustitución, que se computará a razón de un (1) día por cada día-multa, no pudiendo la detención exceder el máximo previsto por la falta o contravención de que se trate.
ARTICULO 76°: En los casos de primera condena podrá dejarse en suspenso su ejecución, siempre que la sanción impuesta no exceda de cinco (5) días-multa. En caso de reincidencia, antes de vencido el término de la prescripción, se acumularán al la condena posterior.
ARTICULO 77°: Si mediare causal justificada, podrá autorizarse el arresto domiciliario, beneficio de que no gozaran los infractores reincidentes. El quebrantamiento del arresto domiciliario, será causa suficiente para revocar la franquicia acordada.
ARTICULO 78°: En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de acusados, procesados o condenados por delito; se les deberá dispensar un trato diferente y cumplirán las pena de arresto en establecimientos especiales, comisarías o secciones especiales de establecimientos penales.
ARTICULO 79°: La acción prescribirá al año de cometida la contravención. La sanción de arresto o clausura, a los seis (6) meses, y la multa a los tres (3) meses, contados los términos desde la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiere empezado a cumplirse.
ARTICULO 80°: Se entiende por día-multa el jornal correspondiente al sueldo mínimo del empleado de la administración pública provincial al momento de cometerse la contravención.
ARTICULO 81°: Las sumas que se perciban por aplicación de las multas previstas en la presente ley, se destinarán al fondo de la Subsecretaría del Menor y la Familia.
ARTICULO 82°: Las sanciones previstas en el Capítulo I del presente título, podrán ser aplicadas conjunta o alternativamente.
ARTICULO 83°: Los efectos utilizados en las infracciones cometidas en perjuicio de menores de edad, serán decomisados y remitidos a la Subsecretaría del Menor y la Familia, la que podrá disponer su destino o venta, ingresando el producido al fondo respectivo de dicho organismo.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 84°: Los Jueces de menores deberán vigilar personalmente con la frecuencia que exijan las circunstancias, las condiciones en que se encuentren los menores internados a su disposición en dependencias policiales, institutos o establecimientos de cualquier tipo.
ARTICULO 85°: El Juez que haya entregado en guarda un menor deberá controlar periódicamente que la misma se ejerce debidamente respecto a salud, alimentación vestido, formación moral e instrucción.
ARTICULO 86°: El juzgado dispondrá que el menor con graves problemas de conducta o bajo proceso penal quede sometido a un régimen de prueba, el que se cumplirá entregándolo en libertad asistida o vigilada a sus padres, tutores o guardadores.
ARTICULO 87°: El Juzgado podrá imponer hasta noventa (90) días-multas o arresto por el mismo término o ambas penas a la vez a los padres, tutores o guardadores que aparezcan culpables de malos tratos o de negligencia grave o continuada con respecto a los menores a su cargo Y que no importen delito.
ARTICULO 88°: Igual sanción que la establecida en el artículo anterior podrá aplicarse cuando los nombrados impidan o dificulten la intervención o inspección de los agentes del Juzgado.
ARTICULO 89°: Los Códigos Procesal en lo Civil y Comercial, de Procedimiento en lo Penal y el Código de Faltas, serán aplicados subsidiariamente y según la índole de la materia en aquello que no esté tratado expresamente en la presente ley.
ARTICULO 90°: Los Juzgados de Menores y las Asesorías de Incapaces enviarán mensualmente al Procurador General las estadísticas requeridas por las reglamentaciones pertinentes. Este Magistrado controlará el estado del despacho y desenvolvimiento de las tareas de aquellos órganos.
ARTICULO 91°: La Subsecretaría del Menor y la Familia, las Municipalidades y la Policía de la Provincia son auxiliares de los Juzgados de Menores para el cumplimiento de las medidas que los Jueces les encomienden.
TITULO V
DE LA SUBSECRETARIA DEL MENOR Y LA FAMILIA
CAPÍTULO I
FUNCIONES
ARTICULO 92°: La Subsecretaría del Menor y la Familia, es la encargada de planificar y ejecutar -por sí o a través de las Municipalidades- la política general de la minoridad, tanto en sus aspectos preventivos cuanto en los relativos a la formación y reeducación de los menores internados en establecimientos de su dependencia o contralor.
CAPÍTULO II
DELEGACIONES DEPARTAMENTALES
ARTICULO 93°: En cada Departamento Judicial de la Provincia, habrá una delegación de la Subsecretaría del Menor y la Familia, la que estará a cargo de un funcionario que dependerá en forma directa de la misma, y que tendrá su sede en la cabecera departamental.
ARTICULO 94°: El Delegado departamental tendrá a su cargo la representación de la Subsecretaría del Menor y la Familia en su jurisdicción.
En tal carácter deberá:
a) Coordinar su acción con la de los Municipios, las Instituciones Privadas y los demás organismos de protección al menor.
b) Promover, asimismo, el apoyo de la comunidad a las tratativas del Patronato local y prestar su colaboración a los proyectos y obras que emanen de aquéllas.
En este aspecto deberá contemplar la constitución de Asociaciones de padres, con representantes de cada uno de los partidos que componen el departamento Judicial; los que serán designados a propuesta del Intendente Municipal. La Reglamentación establecerá la formación y atribuciones de la misma.
c) Mantener la debida vinculación con los Juzgados del lugar, a fin de cumplimentar las medidas y diligencias que los mismos encomienden.
d) Ejercer en forma coordinada con el organismo central, la inspección y control de todos los servicios provinciales, municipales y privados de protección al menor ubicados en la jurisdicción.
e) (Texto según Ley 11.246) Organizar cursos de capacitación inicial obligatorio para aquellas personas que hayan sido destinadas a prestar servicios en las Delegaciones Departamentales.
CAPÍTULO III
ACCION MUNICIPAL
ARTICULO 95°: A efectos de cumplimentar el aspecto preventivo de la política tutelar de la minoridad, la Subsecretaría del Menor y la Familia proyectará normas de carácter general cuya ejecución corresponderá a la Dirección Provincial del Menor y la Familia conjuntamente con los Municipios.
ARTICULO 96°: A los fines previstos por el artículo anterior, los Municipios deberán establecer:
a) Un cuerpo de policía tutelar del menor, que actuará según lo preceptuado en el Título III, Capítulo II.
b) Guarderías y casas del niño, en proporción al número de habitantes y necesidades del Partido.
c) Un régimen de subsidios para familiares de menores en estado de necesidad, los que serán otorgados por la propia Comuna con conocimiento del Juzgado de Menores o a pedido de este.
ARTICULO 97°: Con el objeto de lograr la mas completa protección de la minoridad, los Municipios podrán establecer:
a) Con autorización de la Subsecretaría del Menor y la Familia, hogares de permanencia limitada e Institutos de internación.
b) Con autorización y asistencia técnica, Institutos para menores discapacitados, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 107.
ARTICULO 98°: Las autoridades Municipales deberán cumplimentar las medidas preventivas o de internación dispuestas por los Juzgados respecto de un menor, aún cuando éste no se domicilie en el respectivo Partido, salvo excepción fundada en la legislación de fondo.
ARTICULO 99°: Cuando las inspecciones que practique la Subsecretaría del Menor y la Familia, por sí o a través de sus Delegados, resulte que un establecimiento municipal presta en forma deficiente sus servicios, se pondrá dicha irregularidad en conocimiento del Intendente a efectos de que la subsane. En caso de no adoptarse las medidas tendientes a corregir la anomalía, se elevarán las actuaciones al Juez a cuyo cargo se encuentran los menores internados, a fin de que se arbitren los recaudos necesarios para la normalización de los servicios.
CAPÍTULO IV
DE LA INTERNACIÓN
ARTICULO 100°: La internación de menores en establecimientos provinciales, municipales o privados, será dispuesta únicamente por los Jueces salvo motivo de urgencia en cuyo caso la Subsecretaría del Menor y la Familia o las autoridades respectivas, podrán efectuarla con carácter preventivo, dando inmediata intervención al Juzgado competente.
Dispuesta la intervención por los Jueces de Menores o por la propia Subsecretaría del Menor y la Familia, según las circunstancias, se ejecutará tal medida en los establecimientos adecuados provinciales, municipales o privados.
ARTICULO 101°: El menor internado en las condiciones del artículo anterior quedará bajo la tutela de la Subsecretaría del Menor y la Familia, con arreglo a la legislación de fondo. Sin perjuicio de ello, el Director del Establecimiento es asimismo responsable directo de la vigilancia, integridad física, educación, capacitación laboral y formación moral del menor confiado a su custodia. Se procurará en lo posible que la enseñanza primaria y secundaria se realice en establecimientos o escuelas comunes, fuera de los institutos de internación.
ARTICULO 102°: La Subsecretaría del Menor y la Familia, ,deberá instalar y atender:
a) Institutos de Seguridad y tratamiento para menores que hayan incurrido en hechos que la ley califica como delitos, en número y ubicación adecuados a las necesidades de los juzgados.
b) Establecimientos de régimen cerrado para menores de uno u otro sexo con graves problemas de conducta.
c) Institutos de Internación cuya tipificación según sexo, edad y otras características, será establecida por vía reglamentaria.
d) (Texto según ley 11.234) Hogares estudiantiles para nivel secundario que estén estructurados sobre la base de la convivencia con el medio comunitario y la autodisciplina, teniendo como objetivo que el menor asistencial adolescente curse estos estudios.
ARTICULO 103°: Para la atención de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior en sus incisos a) y b) la Subsecretaría del Menor y la Familia podrá convenir con el Servicio Penitenciario de la Provincia, para la prestación de servicios, los que serán prestados conforme a un reglamento específico.
ARTICULO 104°: Los establecimientos a que alude al artículo 102° en sus incisos a) y b) dependerán exclusivamente de la Subsecretaría del Menor y la Familia, en tanto que los contemplados en el inciso c) podrán ser objeto de delegación conforme lo prescripto en el artículo 97°.
ARTICULO 105°: La Subsecretaría del Menor y la Familia deberá instalar los establecimientos necesarios para dispensar al menor con problemas físicos o psíquicos un tratamiento adecuado.
Para alcanzar una conveniente descentralización de los servicios podrá realizar convenios con las Municipalidades a fin de que éstas lo instalen en sus respectivas jurisdicciones, o con entidades privadas que sostengan tal tipo de establecimiento.
CAPÍTULO V
ENTIDADES PRIVADAS DE PROTECCIÓN AL MENOR
ARTICULO 106°: En la Subsecretaría del Menor y la Familia, podrá celebrar convenios con entidades privadas a los fines del cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 107: La Subsecretaría del Menor y la Familia ejercerá el control de todos los establecimientos privados de protección al menor ubicados dentro de la provincia.
ARTICULO 108°: Las entidades privadas de protección a la minoridad deberán sujetar su acción preventiva, asistencial o educativa, a las normas y reglamentos vigentes en la Provincia.
ARTICULO 109°: En caso de incumplimiento por parte de las entidades privadas de las obligaciones a que se hallan sujetas, la Subsecretaría del Menor y la Familia podrá disponer:
a) Su intervención a los efectos de normalizar el funcionamiento.
b) La clausura temporaria por un término no mayor de sesenta (60) días.
c) Solicitar su clausura definitiva y cancelación de su personería jurídica.
ARTICULO 110°: En caso de disolución o extinción de las entidades privadas que a que se refiere el presente capítulo, sus bienes pasarán a la Subsecretaría del Menor y la Familia siempre que no tuvieran otro destino fijado en sus Estatutos.
CAPÍTULO VI
DE LOS MENORES ASISTIDOS
ARTICULO 111°: El menor que se encuentre incluido en alguno de los regímenes tutelares que no impliquen internación, revestirá la categoría de asistido, debiendo satisfacerse sus necesidades en punto a educación, salud física y moral de acuerdo a la índole de las medidas de protección adoptadas.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO GENERAL DE MENORES
ARTICULO 112°: La Subsecretaría del Menor y al Familia debe organizar el Registro General de Menores asistidos y tutelados en todos los establecimientos provinciales, municipales y privados a efectos de determinar su ubicación y asegurar su identificación civil conforme lo dispuesto por las leyes de la materia.
ARTICULO 113°: Las constancias del Registro General de Menores tendrán carácter reservado y sólo podrá suministrarse información al respecto a requerimiento judicial.
ARTICULO 114°: Los Juzgados de Menores deberán comunicar a la Subsecretaría del Menor y la Familia todo dato de interés relativo a los menores bajo su amparo a fin de que se practique el pertinente asiento.
ARTICULO 115°: La Subsecretaría del Menor y la Familia deberá colaborar a fin de mantener actualizado el Registro Nacional del Menor, para lo cual aportará los datos necesarios.
ARTICULO 116°: La Dirección del Registro Provincial de las Personas y la Policía de la Provincia de Buenos Aires, son auxiliares naturales de la Subsecretaría del Menor y la Familia para el cumplimiento de lo preceptuado en el presente Capítulo.
CAPÍTULO VIII
POLICÍA TUTELAR DE MENORES
ARTICULO 117°: La Subsecretaría del Menor y la Familia debe organizar el funcionamiento de la Policía tutelar de menores, mediante el dictado de los requisitos que estime oportuno el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 118°: La Policía tutelar de menores tendrá por objeto prevenir todos aquellos factores que incidan negativamente en la formación de los menores de edad y vigilará el cumplimiento de las normas dictadas para su protección.
ARTICULO 119°: Cuando la Policía tutelar tome intervención en una situación de abandono o peligro moral o material en que se encontrare un menor de edad, deberá dar inmediata intervención al Juzgado de Menores competente.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN ECONÓMICO
ARTICULO 120°: La subsecretaría del Menor y la Familia establecerá un régimen de subsidios para menores y familias que atraviesen necesidades extraordinarias, con conocimiento, en su caso, del Juzgado correspondiente.
ARTICULO 121°: La Secretaría General de la Gobernación contará con destino a la Subsecretaría del Menor y la Familia, con los siguientes recursos económicos.
a) Las partidas que se acuerden en el Presupuesto por intermedio de la Dirección de Administración Contable, quien realizará la tramitación correspondiente.
b) Los créditos asignados o a asignar por las leyes especiales.
c) Los réditos especiales que autorice el Gobierno Provincial.
d) Lo recaudado por la venta de los productos elaborados y producidos en establecimientos de su dependencia o decomisados por aplicación de la presente ley.
ARTICULO 122°: Deróganse las leyes número 4664 y 6661 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 123°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.