DEPARTAMENTO DE
ECONOMIA
DECRETO 1.734
La Plata, 31 de julio de 2007.
VISTO el expediente N° 2319-21543/06, mediante el cual el Instituto Provincial de Lotería y Casinos promueve la reglamentación del Título V de la Ley N° 13.253, regulatoria de la cría, entrenamiento y competencias hípicas oficiales de los Sangre Pura de Carrera (S.P.C.) y su Decreto Reglamentario N° 2854/05, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 31 de agosto de 2006, el Instituto Provincial de Lotería y
Casinos, mediante Resolución N° 84/07, modificó el artículo 1° de la Resolución
N° 20/05 modificado por la Resolución N° 627/06, fijando el porcentaje de los
montos destinados a subvenciones en doce (12) puntos;
Que también se contempla en el artículo 30 de la Ley N° 13253, que las
subvenciones a los hipódromos, deberán ser afectadas para la Bolsa de Premios
de Carreras Oficiales autorizadas y para inversiones aplicadas a
infraestructura, tecnología y desarrollo comercial y subsidios a entidades
gremiales e instituciones afines a la actividad hípica, para hacer frente a
situaciones que reclamen asistencia para el cumplimiento de sus fines
específicos;
Que resulta necesario proceder a reglamentar el procedimiento para el
otorgamiento, rendición y control de las mencionadas subvenciones y subsidios;
Que debe recordarse que según lo prescripto en el Decreto Provincial N° 356/04
en su art. 6°, al Instituto Provincial de Lotería y Casinos le compete
verificar la correcta inversión de los fondos destinados en concepto de
subsidios o subvenciones y se encuentra facultado además a suspender la
continuidad del pago de los mismos, hasta tanto los beneficiarios den
cumplimiento a las rendiciones de cuentas respectivas, encontrándose dichas
facultades ya superadas por el presente acto, por lo cual ya no resulta necesaria
dicha normativa;
Que debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 31 de la Ley N° 13253, se
creó la Comisión de Seguimiento de la Ley del Turf, la que deberá efectuar el
seguimiento de los procedimientos que se implementen en cumplimiento de la
previsiones de la presente Ley y de los Fondos destinados a los planes de
inversión integrada por cinco sectores diferentes;
Que el Decreto N° 2854/05, prevé en su artículo 32 que dicha Comisión deberá
dictar su propia reglamentación en cuanto a su funcionalidad y deberá contar
con un quórum de más del cincuenta por ciento (50 %) de sus integrantes;
Que la Dirección Jurídico Legal del Instituto Provincial de Lotería y Casinos
ha tomado la intervención de su competencia;
Que han emitido opinión favorable al dictado del presente, Asesoría General de
Gobierno a fojas 31/32 y 57, Contaduría General de la Provincia a fojas 42 y
58, Fiscalía de Estado a fojas 48 y 66/68 y el Honorable Tribunal de Cuentas a
fojas 72/74;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 144 –proemio- de la Constitución Provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°. Las subvenciones y subsidios previstos en el Título V de la Ley N° 13253, serán otorgadas, rendidas y controladas de conformidad con el procedimiento que se establece a través del presente.
ARTICULO 2°. Las
subvenciones previstas en el artículo 30 de la Ley N° 13253 deberán ser
solicitadas por escrito mediante nota dirigida al Instituto Provincial de
Lotería y Casinos, firmada por el titular del Hipódromo interesado, con firma
certificada, acompañada de la siguiente documentación:
a) Nómina completa de las autoridades del Hipódromo.
b) Nota conteniendo la discriminación de los porcentajes y montos aplicados en
el mes inmediato anterior para la Bolsa de Premios y a infraestructura,
tecnología y desarrollo comercial todo ello respetando los porcentajes que al
efecto fije el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
ARTICULO 3°. Los
subsidios previstos en el artículo 30 de la Ley N° 13253, deberán ser
solicitados por escrito, mediante nota dirigida al Instituto Provincial de
Lotería y Casinos, firmada por su representante con firma certificada por
Notario Público, acompañada de la siguiente documentación:
a) Estatutos o instrumentos constitutivos de la Entidad.
b) Nómina completa de las autoridades de la Entidad.
c) Detalle del destino al que se aplicarán los fondos requeridos.
ARTICULO 4°. EI Instituto Provincial de Lotería y Casinos evaluará las peticiones previstas en los artículos 2° y 3° del presente y determinará la procedencia de lo requerido, a través de la Dirección Provincial de Hipódromos y Casinos.
ARTICULO 5°. En caso que
se proceda a otorgar la subvención, el Hipódromo deberá manifestar, al momento
de su percepción, por escrito y con carácter de Declaración Jurada firmada por
su representante, con firma certificada por Notario Público, que el destino de
los fondos será afectado de conformidad con los fines para los que fue
solicitado.
Dicha Declaración Jurada constituye un requisito ineludible para la percepción
del beneficio por lo que su no presentación en tiempo y forma, importará la
suspensión de la subvención solicitada.
El comprobante de pago del beneficio junto con la Declaración Jurada exigida a
su beneficiario, será suficiente documentación al efecto de la rendición ante
el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
Adicionalmente y a los fines del seguimiento por parte de la Comisión de
Seguimiento de la Ley del Turf, el Hipódromo deberá presentar, conjuntamente
con la solicitud detallada en el artículo 2°, una nota suscripta por autoridad
competente indicando:
a) Porcentaje y monto aplicado a la bolsa de premios, con documentación
respaldatoria.
b) Porcentaje y monto aplicado a infraestructura, tecnología y desarrollo
comercial, citando el número de actuación administrativa por la que tramitará
dicha afectación, con documentación respaldatoria.
c) Además para el caso del Hipódromo de La Plata, comprobante de depósito en la
cuenta bancaria del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, del importe
correspondiente al
inciso b) detallando en caso de existir saldo sin afectación, importe acumulado
del mismo.
Asimismo, la documentación enunciada en el presente artículo, así como sus antecedentes,
deberán estar a disposición del Honorable Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 6°. En caso que
se proceda a otorgar el subsidio, la Entidad deberá manifestar por escrito, la
cuenta bancaria donde se depositará el monto del mismo conjuntamente con una
Declaración Jurada firmada por su representante, con firma certificada por
Notario Público, donde se especificará que el destino de los fondos será
afectado de conformidad con los fines para los que fue solicitado, que
conjuntamente con el comprobante de pago del beneficio será suficiente
documentación a los efectos de rendición de cuentas ante el Instituto
Provincial de Lotería y Casinos.
Dicha Declaración Jurada constituye un requisito ineludible para la percepción
del beneficio; por lo que su no presentación en tiempo y forma, importará la
suspensión del subsidio solicitado.
Adicionalmente y a los fines del control por parte de la Comisión de
Seguimiento de la Ley del Turf, la Entidad deberá presentar ante el Instituto
Provincial de Lotería y Casinos, en un plazo no superior a los treinta (30)
días corridos desde la acreditación del monto del mismo en la cuenta bancaria
denunciada:
a) Un detalle de los gastos efectuados, con carácter de Declaración Jurada,
firmado por el representante de la Entidad, donde conste si existiere el saldo
pendiente de rendición. El detalle se denominará “Detalle de Rendición y
Demostración de Existencia”.
b) En caso de existir saldo pendiente de rendición, se acompañará certificación
bancaria donde conste el monto que se encuentra depositado en la cuenta
bancaria denunciada al momento de la elaboración del detalle mencionado en el
inciso a) del presente. c) En caso que el saldo pendiente de rendición, no se
encuentre depositado en su totalidad en la cuenta bancaria denunciada oportunamente,
deberá acompañarse Arqueo de Caja de la Entidad, firmada por su Tesorero.
d) Nota escrita, firmada por el representante de la Entidad, donde se informe
el lugar físico donde de se encuentran los comprobantes originales
respaldatorios de los gastos efectuados.
Asimismo, la documentación enunciada en el presente artículo, así como sus
antecedentes, deberán estar a disposición del Honorable Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 7°. A los fines
de efectuar el seguimiento de los procedimientos creados por el presente
Decreto, la Comisión de Seguimiento de la Ley del Turf, corroborará la
concordancia entre la rendición efectuada por los beneficiarios y la
documentación respaldatoria, emitiendo el informe correspondiente.
Con respecto a los subsidios, en caso de exactitud entre la rendición efectuada
y la documentación respaldatoria, los miembros de la Comisión interviniente,
deberán suscribir el “Detalle de Rendición y Demostración de Existencia”
presentado por la Entidad.
ARTICULO 8°. En caso que la Comisión de Seguimiento de la Ley del Turf detecte
incumplimientos y/o irregularidades en el destino dado al beneficio otorgado,
le comunicará las mismas en forma fehaciente al interesado, quien podrá
efectuar un descargo por escrito dentro del plazo perentorio de diez (10) días
hábiles de notificado.
Una vez transcurrido el mismo sin que se halla presentado descargo alguno, la
Comisión lo informará al Instituto Provincial de Lotería y Casinos, quien
deberá proceder a la suspensión del mismo, hasta tanto se regularice lo
observado por la Comisión, sin que la Entidad o Hipódromo tenga derecho a
reclamo de ninguna naturaleza.
En caso que el interesado efectúe el descargo pertinente, éste será evaluado
por la Comisión de Seguimiento de la Ley del Turf, quien en un plazo de cinco
(5) días hábiles, se expedirá respecto de si el mismo resulta o no atendible,
debiendo comunicar lo que se resuelva al interesado y al Instituto Provincial
de Lotería y Casinos, quien procederá de conformidad con lo informado por la
Comisión de Seguimiento de acuerdo con el procedimiento establecido en el
presente Decreto, según corresponda el pago o la suspensión del beneficio.
ARTICULO 9°. La suspensión prevista en el artículo anterior importará la
pérdida de los subsidios o subvenciones otorgados, durante todo el período que
conlleve la subsanación de los incumplimientos y/o irregularidades detectados
por la Comisión de Seguimiento de la Ley del Turf.
ARTICULO 10. El Instituto Provincial de Lotería y Casinos determinará el
destino de los importes que no se hubieran afectado del porcentaje legal
previsto en virtud del artículo 8°, el que en ningún caso podrá destinarse a
las restantes Instituciones beneficiadas durante ese período.
ARTICULO 11. Derogar el artículo 6° del Decreto N° 356/04.
ARTICULO 12. El presente Decreto se dicta bajo la exclusiva responsabilidad de
los funcionarios que lo propician.
ARTICULO 13. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en
el Departamento de Economía.
ARTICULO 14. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar
al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Carlos R.
Fernández Felipe Solá
Ministro de Economía Gobernador