DECRETO 45
La Plata, 18 de enero de 2007.
VISTO lo actuado en el expediente Nº 2.100-21.134/07, correspondiente a las actuaciones legislativas D-1.542/04-05, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre del año 2006, mediante el cual se establece el ejercicio profesional de la Musicoterapia, y
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa considera el ejercicio de dicha profesión, dentro de los
límites de su competencia e incumbencias de los respectivos títulos, a la
aplicación y/o indicación de teorías, DF métodos, recursos, técnicas y
procedimientos musicoterapéuticos destinados al tratamiento correspondiente a
la rehabilitación y recuperación de la salud de las personas, a la
organización, implementación y dirección de programas de docencia, promoción de
la salud, realización de estudios e investigaciones, asesoramiento,
planificación, organización, dirección, supervisión, evaluación y auditoría de
unidades técnico-administrativas de los tratamientos, al desempeño de cargos,
funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas o
privadas, y , por último, a la emisión, expedición y presentación de
certificaciones, asesoramiento, estudios e informes;
Que los artículos 2º, 3º y 9º sujetan el ejercicio profesional a las normas
contenidas en la iniciativa y a la reglamentación que al efecto dicte la
Autoridad de Aplicación, delegando el control de la profesión y su matrícula a
la autoridad sanitaria que al efecto designe el Poder Ejecutivo;
Que el artículo 4º determina las distintas modalidades que podrá asumir el
ejercicio de la mencionada actividad y el artículo 5º determina los títulos que
habilitan para el ejercicio profesional;
Que, los Títulos III y IV regulan los derechos, obligaciones y prohibiciones de
los profesionales;
Que el artículo 10 señala que el Poder Ejecutivo designará la Autoridad de
Aplicación y dictará la reglamentación;
Que esta última determinación normativa colisiona con lo dispuesto por el
artículo 2º, en cuanto éste establece que la respectiva reglamentación la
dictará la Autoridad de Aplicación;
Que, por otra parte, el texto del artículo 3º, al determinar que el control del
ejercicio profesional y de la matrícula será asumido por la autoridad sanitaria
que designe el Poder Ejecutivo, no concuerda con lo dispuesto por el artículo
9º, en el que se especifica que, para el ejercicio profesional de la
Musicoterapia, se deberá inscribir el título universitario en el Ministerio de
Salud Pública de la provincia de Buenos Aires o autoridad equivalente que lo
reemplace, el que autorizará el ejercicio profesional otorgando la matrícula y
extendiendo la respectiva credencial;
Que se advierte que la designación correcta de la cartera ministerial que se
menciona en la iniciativa es Ministerio de Salud, conforme lo dispuesto por
artículo 1º de la Ley Nº 13.175;
Que en base a lo expuesto, corresponde observar los artículos 2º y 9º del texto
en análisis;
Que en tal sentido se ha expedido la Asesoría General de Gobierno;
Que la objeción apuntada no desvirtúa la aplicación de la misma, ni va en
detrimento de su unidad de texto;
Que en atención a los fundamentos consignados y conforme a razones de mérito y
conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado,
haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2
de nuestra Ley Fundamental;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTICULO 1. Observar los artículos 2º y 9º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre del año 2006, al que hace referencia el Visto del presente.
ARTICULO 2. Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación
dispuesta en el artículo precedente.
ARTICULO 3º.- Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en
el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.