DECRETO 3547/97
La Plata, 28 de Octubre de 1997.
VISTO el Expediente Nº 2.710-163/93 por el cuál tramita la modificación del Decreto Nº 1.904/90; y
CONSIDERANDO:
Que en virtud a las finalidades esenciales que tuvo en cuenta el legislador al sancionar la Ley de Promoción Industrial 10.547, su modificatoria Ley Nº 11.236, y la experiencia recogida durante el período de aplicación de su Decreto Reglamentario Nº 1.904/90, resulta oportuno reformular ésta normativa para una mas eficiente implementación de los objetivos señalados;
Que las modificaciones propuestas concurren a una mejor interpretación y correcta aplicación de la Ley;
Que es imprescindible definir que es lo que deberá entenderse por: actividad industrial promocionada, actividad industrial, planta nueva, ampliación, incorporación de nuevo proceso productivo y puesta en marcha a escala industrial;
Que las modificaciones introducidas han sido tratadas por el Consejo Provincial de Promoción Industrial; quién ha dictaminado en forma favorable y por unanimidad;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno a fojas 69 y 102, habiendo tomado intervención la Contaduría General de la Provincia a fojas 70 y la vista del señor Fiscal de Estado a fojas 71 y 103, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1°—Modifícanse los Artículos 11,19, 20,21,22,23, 26, 39, 47 y 52 del Anexo del Decreto Nº 1.904/90 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 11. — Las actividades
industriales a priorizar, se identificarán a cinco dígitos del Código de
Actividades elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
o en su defecto mediante descripción de similar tenor. A los efectos de la
cuantía de años por los que recibirán la promoción, se clasificarán de la
siguiente manera:
Inciso a) Actividad
Industrial Promocionada (AP) recibirán la promoción por la cantidad de años que
indique el Plan de Desarrollo Industrial, según la regionalización establecida.
Inciso b) Actividad
Industrial Promocionada Preferente (APP).
A la cantidad de
años establecida por cada región, según el plan citado, se le adicionarán hasta
tres (3) años en función del mayor cumplimiento de las pautas siguientes:
Punto 1: Los
proyectos que introduzcan nuevos procesos y técnicas respecto de las existentes
en la Provincia de Buenos Aires destinados a la industrialización y/o
envasamiento en planta y/o control de calidad de los productos provenientes de
la misma y todo otro proyecto definido como prioritario por el plan de gobierno
del Poder Ejecutivo.
Punto 2: Los
proyectos que prevean la unión o asociación con pequeñas y medianas empresas
industriales o de éstas entre si, tendientes a unificar la gestión de compras,
la producción, el control de calidad, los canales de comercialización,
servicios de postventas, el desarrollo de productos, la gestión administrativa,
la capacitación, el mantenimiento, u otras, en un conjunto tal que demuestre la
integración de las industrias.
Punto 3: Aquellos
proyectos que contemplen algunas de las siguientes situaciones:
Apartado a)
Participación de los trabajadores en los beneficios de las empresas y en el
control de la producción.
Apartado b)
Convenios y/o asociación con entes científicos o técnicos de carácter estatal o
con
participación
estatal, para la implementación de nuevas técnicas productivas o de control de
calidad.
Apartado c)
Convenios con Instituciones Educativas Terciarias y/o Universitarias, de carácter
estatal o privadas, que prevean la incorporación de mano de obra egresada de
dichas instituciones.
Punto 4: Los
proyectos que contemplen la industrialización de insumos de origen primario,
producidos en la zona de localización. Entiéndese por zona de localización la
comprendida por el partido donde se encuentra radicada la planta industrial y/o
aledaños en distancia no superior a los (cien) 100 kms.
Punto 5: Los
proyectos que generen una mejora en el balance comercial externo, sea por medio
del incremento de las exportaciones o sustitución de importaciones (no
considerándose dentro del balance comercial externo los egresos de divisas por
introducción de tecnología o equipamiento).
Punto 6: Los
proyectos que prevean recuperar como mínimo en un cuarenta por ciento (40 %) la
capacidad industrial ociosa, y/o rehabilitación de plantas industriales, de tal
manera que a lo largo del período básico de promoción absorban el cuarenta por
ciento (40 %) como mínimo de la cantidad de personal anteriormente ocupado.
Punto 7: Los
proyectos que se localicen en los Parques y Sectores Industriales Planificados
reconocidos como tales por el Poder Ejecutivo.
Punto 8: Casos
especiales derivados de un interés particular del Poder Ejecutivo en relación
con sus planes de gobierno.
Inciso c) Actividad
Industrial Promocionada de Máxima Preferencia (APMP). Se identificará en cada
partido y recibirá el máximo de años promocionados que prevé la Ley Nº 10.547 y
su modificatoria 11.236. A los efectos mencionados se contemplarán, entre
otros, algunos de los siguientes criterios:
Punto 1: Máximas
ventajas comparativas para una actividad específica derivada de un plan ya
consolidado en el partido.
Punto 2: Suma
importancia económica local derivada de la industrialización de productos
regionales.
Punto 3: Quiebra de
la configuración industrial local, por desaparición o sensible merma de una
actividad en particular.
Punto 4 — Fuerte
necesidad de absorber en distrito mano de obra específica, femenina, juvenil o
altamente calificada”.
“ARTICULO 19. — Las exenciones
impositivas, previstas en el Artículo 8º de la Ley Nº 10.547 y su modificatoria
11.236 se otorgarán con ajuste a los plazos que para cada región, sector y
orden de prioridad, disponga el Plan de Desarrollo en vigencia al momento de su
presentación, y en función de las siguientes particularizaciones:
Inciso a) Cuando se
trate de una planta nueva, según lo establecido en el Artículo 52, inciso d),
la exención del impuesto sobre los Ingresos Brutos será del cien por ciento
(100 %) de los valores de facturación que se originen por el total de la
producción que se genere en la planta promocionada.
La exención del
impuesto inmobiliario será de igual porcentaje de la obligación para inmuebles
directamente afectados a la planta promocionada, no considerándose las
incorporaciones que se produzcan a posteriori del mencionado proyecto.
Inciso b) Para el
caso de la ampliación de una planta existente, tal como especifica el Artículo
52, inciso e), la exención del impuesto inmobiliario será del total
correspondiente a los inmuebles incorporados de acuerdo al proyecto aprobado,
no considerándose las incorporaciones que se produzcan a posteriori del
mencionado proyecto. La exención del impuesto sobre los Ingresos Brutos será
del cien por ciento (100 %) correspondientes al aumento de facturación que se
origine por el total de la producción que se genere en la planta promocionada.
Inciso c) En el caso
de la incorporación de un nuevo proceso productivo integral, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 52, inciso f), la exención del impuesto inmobiliario
será del total correspondiente a los inmuebles incorporados según el proyecto
aprobado, no considerándose las incorporaciones que se produzcan a posteriori
del mencionado proyecto. La exención del impuesto sobre los Ingresos Brutos
será del cien por ciento (100 %) del aumento de facturación a que diera lugar
el total de la producción que se genere en la planta promocionada.
Inciso d) Para los
casos comprendidos en el Artículo 52, inciso g) del presente decreto, la
exención del impuesto inmobiliario y del impuesto sobre los Ingresos Brutos
será de hasta el cien por ciento (100 %) por un período de dos (2) años
renovables hasta un máximo de cinco (5) períodos. En cada solicitud deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo indicado”.
“ARTICULO 20. — Las personas
físicas o jurídicas titulares de los establecimientos industriales
promocionados, que desarrollen simultáneamente actividades exentas y no
exentas, por la Ley Nº 10.547 y su modificatoria 11.236, y por procesos
industriales intermedios, deberán discriminarlas contablemente y/o establecer
códigos o sistemas de identificación a fin de individualizar los respectivos
montos imponibles a cuyo efecto deberán presentar ante la autoridad de
aplicación el sistema adoptado. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá
solicitar en los casos que corresponda, copia certificada de declaraciones
juradas del impuesto sobre los Ingresos Brutos de los períodos base de
producción, a efectos de garantizar la tributación de los valores históricos
establecidos”.
“ARTICULO 21. — La exención
impositiva regirá a partir del decreto que declare al proyecto en el Plan de
Promoción Industrial. Para aquellos casos en el que el inicio de las
actividades industriales sea posterior a la fecha antedicha, el período de
exención comenzará a partir de la puesta en marcha a escala industrial, la que
no podrá ser superior a los ciento ochenta (180) días corridos contados a
partir de la fecha del acto administrativo que otorga el beneficio, fecha a
partir de la cual indefectiblemente se iniciará el período de exención”.
“ARTICULO 22. — Para acceder a la
extensión de los beneficios impositivos según lo establecido en el Artículo 9°
de la Ley Nº 10.547 y su modificatoria 11.236, las empresas deberán presentar
los elementos probatorios del cumplimiento de los requisitos previstos en dicho
artículo, inclusive en lo referido al nuevo personal que absorba el proyecto
que se pretenda promocionar”.
“ARTICULO 23. — La instrumentación
de las exenciones al pago del impuesto inmobiliario y del impuesto sobre los
Ingresos Brutos a que se refiere este capítulo se realizará mediante la
presentación ante la Dirección Provincial de Rentas de la copia del Decreto que
otorga los beneficios, quien implementará los requisitos necesarios que deberá
cumplir a efectos de gozar de la exención otorgada”.
“ARTICULO 26. — Los créditos que
se otorguen con cargo al Fondo Permanente de Promoción Industrial a que se
refiere el Artículo 11 de la Ley Nº 10.547 y su modificatoria 11.236, serán
destinados exclusivamente para financiar la construcción y/o equipamiento de
plantas industriales directamente afectadas al proyecto promovido. Las
máquinas, equipos e instalaciones a adquirir, deberán ser nuevos y/o usados en
buen estado, de origen nacional y/o extranjero. Los montos destinados a
edificios, sólo serán atendidos cuando tengan plena justificación en
necesidades imprescindibles e impostergables para los objetivos del proyecto
promocionado, que de ninguna manera puedan ser resueltos con los edificios
existentes. En todos los casos, deberán guardar dimensiones y características
proporcionales con los planes industriales proyectados. No se otorgarán
créditos destinados a realizar reparaciones corrientes de equipos e
instalaciones, refacción común en los edificios o inversiones realizadas con
anterioridad a la fecha de otorgamiento de los mismos, ni estarán comprendidos
como equipamiento susceptible de ser financiado, los rodados de transporte particular”.
“ARTICULO 39. — Las empresas que
soliciten acogimiento a los beneficios estipulados en el Artículo 5°, incisos
d), e), f) y en el Artículo 24º de la Ley Nº 10.547 y su modificatoria 11.236 y
que se encuentren encuadradas dentro del Plan de Desarrollo Industrial, podrán
ser declaradas "Empresa Promovida" por resolución del Ministerio de
la Producción y el Empleo sólo a los efectos indicados. Para el caso previsto
en el Artículo 24º inciso b) tomará intervención el Ministerio de Economía. En
tales supuestos la Autoridad de Aplicación, emitirá certificado expreso para
cada caso y cuestión”.
“ARTICULO 47. — Las personas
físicas o jurídicas que soliciten el acogimiento al régimen de la Ley Nº 10.547
y su modificatoria 11.236, deberán cumplimentar los modelos de presentación que
emita la Autoridad de Aplicación y serán presentados ante la misma o en los
lugares que ésta determine, de acuerdo a convenios de adhesión municipal. Las
solicitudes de acogimiento se presentarán por triplicado, de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto-Ley Nº 7.647/70),
completas, foliadas y firmadas en todas sus fojas, original y copias por el
presentante. Serán requisitos mínimos de la presentación:
Inciso a) Solicitud
fundamentada con indicación expresa de los beneficios solicitados, indicando
los antecedentes de la empresa, respecto de cualquier otro régimen promocional
actual o anterior, o la existencia de solicitud sobre el proyecto de que se
trata ante otros organismos cualquiera sean. En todos los casos se deberá
indicar fecha, número de expediente o resoluciones. Todos los datos tendrán
carácter de declaración jurada.
Inciso b)
Antecedentes de la empresa, indicando su composición social y datos de sus
asociados, directorio cuando corresponda, plantas industriales, redes
comerciales, sucursales, existencia de asociaciones con otras empresas o en
vías de concreción, antecedentes e información contable y demás información
relevante los que tendrán el carácter de declaración jurada.
Inciso c) Síntesis
del proyecto indicando: si se trata de plantas nuevas o ampliaciones;
ingeniería del proyecto precisando superficies de terreno y edificios, lista de
máquinas y equipos, sus costos de reposición o compras según corresponda;
descripción de los bienes a producir de carácter principal y accesorios, sus
características, patentes o licencias para su fabricación, estructura de costo
y estudios de mercado de los bienes a producir, cronograma de producción
indicando fecha de iniciación, cupos trimestrales y anuales; cronograma de
realización e inversiones del proyecto, indicando las características del
financiamiento, y sus montos; la configuración del plantel laboral actual y
proyectado.
Inciso d)
Documentación probatoria: constancia de Aptitud Ambiental (o el que en el
futuro lo reemplace); certificado sobre la situación impositiva, provisional y
laboral, debidamente autenticado por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas, actualizada a la fecha de presentación de la solicitud de beneficios
y constancia extendida por la Dirección Provincial de Rentas, que no tienen
pendiente ninguna situación irregular en sus obligaciones fiscales,
actualizadas a la fecha de elevación del proyecto de decreto para la refrenda
del señor Ministro Secretario de la Producción y el Empleo”.
“ARTICULO 52. — Para acogerse a
los beneficios y/o franquicias de la Ley Nº 10.547 y su modificatoria 11.236,
las empresas deberán
dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
Inciso a) Que las
personas físicas, propietarias de empresas que se instalen o amplíen tengan
domicilio real en el país de acuerdo al Artículo 89 del Código Civil.
Inciso b) Que las
personas jurídicas tengan su domicilio legal en la República Argentina y hayan
sido constituídas en el país y/o habilitadas para operar en él conforme a las
leyes argentinas.
Inciso c) Que la
actividad industrial a desarrollar esté considerada prioritaria por el Plan de
Desarrollo Industrial vigente.
Inciso d) Que se
trate de una nueva planta industrial, considerándose como tal los proyectos que
involucren construcciones destinadas a su realización y equipamiento sin uso
y/o usado en buen estado.
Inciso e) Que se
trate de la ampliación de una planta existente, y cuando el proyecto demuestre
que las inversiones a realizar permitirán alcanzar un incremento en la
capacidad teórica de producción del cincuenta por ciento (50 %) como mínimo,
medida en términos de facturación. A efectos de calcular la exención se tomará
como base de cálculo el valor promedio de la facturación histórica, de hasta
dos (2) años, a valores actualizados de acuerdo al Indice de Precios al por
Mayor no Agropecuario Nacional elaborado por el INDEC.
Inciso f) En el caso
de incorporación de un nuevo proceso productivo integral, deberá demostrarse:
que es imprescindible en virtud de la obsolescencia técnica o económica de los
ya existentes; o que permite diversificar la producción manteniendo las líneas
actuales, tomando como base el valor promedio de la facturación histórica de
hasta dos (2) años a valores actualizados; o que el mismo conlleve un
incremento significativo de la calidad sin aumento de costo o una disminución
significativa de éste sin desmedro de la calidad. En todos los casos, se deberá
demostrar que la incorporación de nuevos procesos productivos integrales
distintos de los actuales implica efectuar una inversión superior al treinta
por ciento (30 %) del valor de reposición actualizado del activo fijo
existente. Se requerirá a efectos de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo
anterior, dictamen de profesional competente con certificación del Consejo
respectivo.
Inciso g) Para el
caso de solicitudes de promoción amparadas en lo dispuesto en el Artículo 13,
inciso g) de la Ley Nº 10.547 y su modificatoria 11.236, se deberá demostrar
que se ha llegado a la situación contemplada por el mismo en virtud de alguna
de las siguientes causales:
Punto 1: Perjuicio
derivado de la aplicación de otro régimen de promoción industrial o de comercio
que pueda ser compensado con los beneficios solicitados.
Punto 2: Aguda
crisis provocada por causas regionales en los distritos declarados en estado de
emergencia o desastre.
Punto 3: Aguda
crisis en la obtención de materias primas o insumos y que no constituya una
situación permanente.
Punto 4:
Rehabilitación de una fuente de trabajo que, habiendo cesado en su
funcionamiento por espacio de por lo menos un (1) año, presente un plan de
reincorporación del cincuenta por ciento (50 %) de su personal como mínimo.
Para cualquier caso deberá demostrar que la situación resulta reversible mediante la promoción solicitada, y que no es posible su propia recuperación mediante los mecanismos comunes del mercado.
En todos los casos
los estudios pertinentes deberán ser realizados por técnicos con competencia
profesional, los que serán sometidos a consideración de la Autoridad de
Aplicación.
Inciso h) En todos
los casos deberá verificarse que la puesta en marcha a escala industrial sea
posterior a la solicitud de beneficios.
Inciso i) Acreditar
en la solicitud estar al día con sus obligaciones impositivas, previsionales
y/o sociales; llevar registraciones contables actualizadas y balances
pertinentes, de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio. Asimismo en
todo lo atinente a la legislación laboral y de radicación industrial vigente.
Inciso j) Que las
personas físicas y jurídicas, sus representantes o directores, no hayan sido
condenados por cualquier tipo de delito económico o contra la Administración
Pública, y no hubieren incurrido en incumplimiento injustificado, compromisos u
obligaciones, respecto de regímenes de promoción de cualquier índole.
Inciso k) Se tratará
también de una planta industrial nueva, los proyectos que contemplen la
utilización de edificios existentes aptos y/o equipamiento en buen estado”.
ARTICULO 2° —
Incorpóranse como Artículos 70, 71, 72, 73, 74 y 75 los siguientes:
ARTICULO 70. —
Entiéndese por Actividad Industrial Promocionada toda aquella comprendida en el
Plan de Desarrollo vigente a la fecha de solicitud de beneficios.
ARTICULO 71. — Se
entenderá por actividad industrial aquella que logra la transformación física,
química o físico-química en su forma o esencia, de materias primas o materiales
en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de
técnicas de producción uniforme; la utilización de maquinarias o equipos, la
repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un
establecimiento industrial.
ARTICULO 72. —
Se entenderá por Planta Nueva:
Inciso a) La
instalación de una nueva unidad de producción por una nueva empresa.
Inciso b) La
instalación de una nueva unidad de producción separada físicamente de otras
existentes de la misma empresa.
Inciso c) La
instalación de una unidad de producción que posea continuidad física con otra
existente de la misma empresa destinada a fabricar productos distintos de otra
rama industrial.
Inciso d) La
instalación dentro de una unidad de producción ya existente destinada a
fabricar productos de una rama industrial distinta a la que opera.
Inciso e) El
traslado de actividad industriales desde la Capital Federal como de otras
provincias.
ARTICULO 73. — Se
entenderá por Ampliación el incremento de la capacidad de producción instalada
de la unidad productiva, manteniendo una continuidad física con las instalaciones
existentes, para la producción de bienes iguales o complementarios de la misma
rama industrial en la que operará con ajuste a los requisitos del Artículo 13,
inciso c) de la Ley Nº 10.547 y su modificatoria 11.236.
ARTICULO 74. — Se
entenderá por incorporación de Nuevo Proceso Productivo el reemplazo de las
formas y medios de producción existentes que presenten obsolescencia física o
tecnológica por otros nuevos y de tecnología moderna.
ARTICULO 75. — Se
entenderá por Puesta en Marcha a Escala Industrial la aptitud técnica de
elaborar el producto en el nivel de calidad propuesto en el proyecto.
ARTICULO 3° —
Deróganse los Artículos 24, 25 y 69 del Anexo del Decreto Nº 1.904/90.
ARTICULO 4° — El
presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el
Departamento de la Producción y el Empleo.
ARTICULO 5°— Regístrese,
notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al
“Boletín Oficial” y pase al Ministerio de la Producción y el Empleo a sus
efectos. Cumplido, archívese.