DEROGADA POR LEY 8912
LEY 3487
Fundación de pueblos.
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
ARTICULO 1.- Desde la promulgación de la presente Ley, toda fundación de nuevos centros de población o ampliación o modificaciones de trazado de los existentes quedará sujeta a las prescripciones de la misma.
ARTICULO 2.- Los propietarios de terrenos que se destinen a la formación de centros de población, deberán solicitar el permiso correspondiente al Ministerio de Obras Públicas, acompañando a su solicitud:
a) Los títulos de propiedad o certificado expedido por autoridad competente;
b) Análisis practicado por la Dirección General de Salubridad, de las aguas de la primera napa, de la segunda, donde existiera y de las aguas superficiales de los terrenos a dividirse, designando las profundidades a que se encuentran;
c) El plano en tela transparente y dos copias heliográficas del mismo, subscripto por peritos diplomados y habilitados en la Provincia para suscribir y ejecutar este género de operaciones.
Dicho plano deberá ajustarse a las disposiciones de la presente Ley, y a la reglamentación que de la misma establezca el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la oficina técnica correspondiente sobre el trazado y sobre las condiciones topográficas de altura y de desagües de la tierra a fraccionarse, acordará o no el permiso solicitado.
ARTICULO 4.- En los casos de ampliación o modificación de trazados existentes, podrán las solicitudes ser elevadas con un informe por la Municipalidad respectiva. Si fueran presentadas al Ministerio de Obras Públicas, se dará vista a la Municipalidad.
ARTICULO 5.- El nombre de los centros de población los fijará, a propuesta del interesado, el Poder Ejecutivo, debiendo preferirse para ello el de la región geográfica o antecedentes históricos, naturales, geológicos y topográficos, algún hecho o acontecimiento memorable nacional, o en caso de ser nombre propio, el de persona que, por sus servicios a la Nación, a la Provincia o a la Humanidad, sean merecedoras de esta institución.
ARTICULO 6.- Cualquiera que fuera el trazado a adoptarse, se dispondrá de modo que el mayor número posible de calles esté orientado a medio rumbo verdadero de la meridiana del lugar; pero podrá admitirse una variación de 20 sexagesimales para estas direcciones preponderantes, cuando las circunstancias lo aconsejen.
En caso de ampliación de ejidos existentes, se seguirán los rumbos del trazado primitivo.
ARTICULO 7.- Las calles comunes tendrán un ancho mínimum de quince metros, y las avenidas y calles costaneras de las vías férreas, si las hubiese, de veinte metros.
ARTICULO 8.- Una vez aprobado el proyecto por el Poder Ejecutivo y nombrado a propuesta del interesado el perito que haya de ejecutar sobre el terreno la operación material, éste presentará a la oficina técnica correspondiente el resultado de su operación y los planos definitivos, en tela transparente, y cinco copias heliográficas.
ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta lo que informe la oficina técnica correspondiente, aprobará o no la operación practicada, mandando en el primer caso, el expediente a la Escribanía Mayor de Gobierno, para el otorgamiento de las escrituras a favor del Fisco, de las reservas destinadas a usos públicos, a que se refiere el artículo 12, las que, en caso que por cualquier motivo, el propietario desistiese de llevar a cabo la formación del pueblo, deberán volverse a escriturar a su nombre y a su costo por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 10.- Hecha la escrituración a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Obras Públicas remitirá una copia de los planos y del Decreto de aprobación de los mismos, a las oficinas siguientes: Registro de la Propiedad, Dirección General de Rentas, Municipalidad del partido y Oficina de Valuación del mismo.
ARTICULO 11.- Desde la fecha de la promulgación de la presente Ley, el Registro de la Propiedad no inscribirá ni expedirá los certificados de inhibición, y la Dirección General de Rentas y Oficinas de Valuación no podrán anotar en sus registros de división de tierras con destino a fundación de nuevos centros de población, ni expedirán los certificados que relacionados con esas divisiones de terrenos, soliciten los escribanos encargados de extender escrituras de transmisión de dominio, sin que previamente hayan recibido los planos y copias a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 12.- Las reservas que escriturarán los propietarios, para uso público, deberán ubicarse de acuerdo con el Poder Ejecutivo y serán las siguientes:
a) Una superficie equivalente al seis por ciento de la que resulte libre de calles y plazas, para la parte urbana, que se distribuirá convenientemente en lotes para los futuros edificios públicos;
b) Una superficie equivalente al cuatro por ciento de la que resulte libre de calles, para la zona de quintas, y el dos por ciento de la que resulte libre de calle también, para la zona de chacras, que se distribuirá en lotes para hospital, mataderos, potreros de policía, corralón municipal y cementerio. Si esta superficie no fuera suficiente para ubicar estas cinco reservas, se ubicarán las más necesarias a juicio del Poder Ejecutivo;
c) Aparte de la plaza principal del pueblo, se destinará una manzana para plaza o campo de ejercicios físicos, por cada cuarenta manzanas o fracción mayor de veinte.
ARTICULO 13.- En los casos de ampliación de trazados existentes, el Poder Ejecutivo previo informe de las Municipalidades respectivas y de la oficina técnica correspondiente, podrá eximir al propietario, a su pedido, de la obligación de dejar alguna o algunas de las reservas indicadas en el artículo anterior.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.