LEY 4017
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4409 y 4521.
Emisión de Bonos de Obras Públicas Municipales.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir documentos de crédito público titulados: «Bonos de Obras Públicas Municipales», hasta el monto de pesos 30.000.000 moneda nacional, en series o en conjunto, a un tipo no menor de noventa por ciento, los que devengarán hasta el 6 por ciento, como interés máximo y el 1 por ciento de amortización anual acumulativa.
ARTÍCULO 2.- Los servicios de estos bonos se harán trimestralmente y su amortización por licitación o por sorteo a la par, según que se cotice a menor precio que su valor nominal o a igual o mayor precio respectivamente.
ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 4409) Las obras públicas a que se refiere la presente ley serán las destinadas a la construcción, reparación, adquisición y habilitación del edificio municipal o de los edificios para las delegaciones municipales, hospitales, mataderos, mercados de abastos o de ventas al detalle cuyo producido sea suficiente para cubrir el importe del servicio de interés y amortización de las cantidades invertidas, hornos crematorios, desagües, corralones de limpieza, y todos los elementos de trabajo inherentes a tal fin, campos de deportes, plazas de ejercicios físicos, parques públicos, construcción de stand para práctica de tiro, usinas de electricidad, obras sanitarias, construcción de cementerios y nichos y, en general, cualquier obra o servicio público de carácter comunal determinado por la Ley Orgánica Municipal; así como también adquisición y expropiación de los inmuebles destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el presente artículo que se declara de utilidad pública.
ARTÍCULO 4.- La Municipalidad que se acoja a los beneficios de esta Ley, una vez promulgada la respectiva ordenanza, hará la comunicación pertinente al Poder Ejecutivo, acompañando un anteproyecto de las obras a realizarse o el contrato ad referéndum del Poder Ejecutivo de la adquisición de terrenos o edificios, en su caso, y el monto de los gastos correspondientes.
ARTÍCULO 5.- Será facultativo de las Municipalidades delegar en el Poder Ejecutivo la consideración de los planos y requisitos del pliego de condiciones y el llamado a licitación por intermedio de la oficina técnica correspondiente, con intervención de representante o representantes de la comuna, o realizar directamente estos trámites de acuerdo a las prescripciones de las Leyes vigentes.
ARTÍCULO 6.- La inspección y aprobación de los trabajos efectuados y recibimiento de la obra serán hechos, en caso de intervención del Poder Ejecutivo, por una comisión formada por un representante del mismo, otro de la comuna y el mayor contribuyente del Municipio o quien lo substituya por impedimento comprobado. Si la obra fuese realiza sin intervención del Poder Ejecutivo, estos requisitos serán llenados conforme a lo dispuesto por el inciso 7º del artículo 206, de la Constitución.
ARTÍCULO 7.- Recibida la obra u obras, la Municipalidad asume la integridad de su personería y la atención de todo cuanto se relacione con el destino y conservación de la misma y recaudación relativa cuando sea materia de ésta.
ARTÍCULO 8.- Los bonos emitidos serán otorgados en pago de las obras o adquisiciones realizadas por su valor escrito.
ARTÍCULO 9.- Las Municipalidades reintegrarán al Poder Ejecutivo lo invertido en concepto de servicios de bonos con los porcentajes de impuestos fiscales respectivos, con las contribuciones de los propietarios de la zona tributaria, sancionados por la Municipalidad, cuando se trate de obras productivas y con las sumas que al efecto vote en sus presupuestos ordinarios pudiendo en cualquier tiempo aumentar el fondo amortizante.
ARTÍCULO 10.- Las obras realizadas y el producto de las mismas, en su caso, quedan afectados al servicio de amortización e intereses de los bonos o de la deuda de la Municipalidad con el Fisco por el mismo concepto hasta su extinción.
ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 4521) En el caso de que el importe necesario para cubrir el servicio de amortización e intereses, exceda de la cantidad que corresponde a la municipalidad en concepto de impuestos fiscales, tomando como base el promedio de los tres últimos años, el Poder Ejecutivo determinará, al reglamentar esta ley, las garantías precisas y las épocas y formas en que las municipalidades depositarán las sumas que corresponden a la orden del Poder Ejecutivo en el Banco de la Provincia o en su defecto en las oficinas de rentas provinciales, siendo el Poder Ejecutivo responsable por el puntual abono de estos servicios, que en caso de retardo se harán de Rentas Generales.
A la inversa, cuando el importe del servicio de un préstamo no exceda la capacidad de la Comuna, el Poder Ejecutivo no podrá negar los pedidos que hagan las municipalidades, siempre que no pese sobre las mismas ningún embargo y que los porcentajes que corresponden a ésta no estén afectados o comprometidos por cualquier concepto.
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo abrirá, por intermedio de la Contaduría General y para cada Municipalidad acogida a esta Ley, una cuenta especial. Las Municipalidades, por su parte, organizarán la contabilidad referente a las emisiones recibidas, servicios ordinarios y extraordinarios girados al Poder Ejecutivo y en caso de obras productivas también la de cada propiedad de los contribuyentes.
ARTÍCULO 13.- El Tribunal de Cuentas no podrá aprobar ni parcialmente rendiciones, de cuentas de las Municipalidades acogidas a los beneficios de esta Ley, que no acrediten en primer término el cumplimiento exacto con el Poder Ejecutivo de las prescripciones de la misma y formulará, en consecuencia, inmediatamente los cargos del caso.
A este efecto el Poder Ejecutivo remitirá a dicho tribunal, copia fiel de los contratos celebrados con las Municipalidades.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.