DEPARTAMENTO DE TRABAJO

DECRETO 576

La Plata, 23 de marzo de 2006


VISTO las Leyes N° 12.415, N° 10.149 y el Convenio N° 81 del año 1947 de la Organización Internacional del Trabajo, así como la necesidad de optimizar las funciones de inspección laboral y fiscalización del cumplimiento de las normas legales relativas a higiene, seguridad y salubridad en el trabajo, y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible priorizar las políticas del Estado Provincial que tienden a revertir sustancialmente situaciones de irregularidad y aún de explotación laboral, generando conciencia acerca de la Ley Laboral para así poder mejorar la dignidad de todos los trabajadores bonaerenses;
Que deviene pertinente darle continuidad y énfasis de gestión a la tarea de fiscalizar lo relativo a condiciones de trabajo, especialmente las vinculadas a la higiene, salubridad y seguridad en los respectivos lugares;
Que para ello es indispensable acrecentar la presencia del Ministerio de Trabajo, autoridad de aplicación, así como arbitrar las medidas necesarias para obtener un rendimiento eficiente de los recursos humanos disponibles;
Que a los fines arriba expuestos se considera un instrumento válido fijar una retribución acorde con la especial labor de quienes ejercen las funciones de inspección laboral y de seguridad e higiene;
Que han tomado intervención la Dirección Provincial de Personal de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno y la Dirección Provincial de Presupuesto;
Que el Artículo 22 de la Ley N° 13.403 de Presupuesto General 2006, autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar este tipo de modificaciones;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º: Establécese en el ámbito del Ministerio de Trabajo, para los empleados que desempeñen las funciones de inspección laboral y/o de seguridad e higiene, una bonificación mensual remunerativa no bonificable equivalente al cien (100) por ciento del sueldo básico de la Categoría 15, con un régimen de 30 horas semanales de labor, de la escala salarial del personal que revista en la Ley 10.430 (T.O Decreto Nº 1.869/96) y su Decreto Reglamentario Nº 4.161/96.

Artículo 2º: La bonificación creada por el artículo 1º del presente Decreto se establece a partir del 1º de febrero de 2006, inclusive, y no será computable a los fines de mensurar los niveles mínimos a que se refiere el Decreto Nº 1.823/05, o cualquier otro que en el futuro lo reemplace o modifique.

Artículo 3º: A los fines de la percepción de la bonificación creada por el artículo 1º del presente Decreto, los agentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Efectuar un mínimo de veintidós (22) actuaciones mensuales, salvo causa justificada, bajo las pautas de calidad que para la actividad correspondan y conforme lo programado por el Ministerio de Trabajo.
b) Participar obligatoriamente en los eventos de capacitación y perfeccionamiento, salvo causa justificada, según lo establezca el Ministerio de Trabajo, a lo largo del año calendario.
c) Participar obligatoriamente, salvo causa justificada, en los operativos que organice el Ministerio de Trabajo.
d) Los agentes estarán obligados a realizar la labor de inspección laboral y/o de seguridad e higiene en los días y horarios que, a criterio del Ministerio de Trabajo, resultan más convenientes para el logro de los objetivos específicos asignados a dicho Ministerio. Ello no implicará que si dichas labores se efectúan fuera del horario que rige regularmente para la Administración Pública, se genere derecho alguno a la percepción de horas extraordinarias, siempre que no se superen las treinta (30) horas semanales.

Artículo 4º.: Establécese que verificado el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente, se procederá a efectuar el descuento que corresponda, según la magnitud del incumplimiento y por el respectivo período, de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Incumplimiento de hasta tres (3) actuaciones mensuales: descuento del veinte (20) por ciento del monto correspondiente a la bonificación prevista en el artículo 1º del presente Decreto.
b) Incumplimiento de entre cuatro (4) y diez (10) actuaciones mensuales, descuento del cincuenta (50) por ciento del monto correspondiente a la bonificación prevista en el artículo 1° del presente Decreto.
c) Con el incumplimiento de once (11) o más actuaciones mensuales, y/o de algún evento de capacitación y perfeccionamiento en el año y/o en cualquiera de los operativos que organice el Ministerio de Trabajo, se perderá el derecho a percibir la bonificación prevista en el artículo 1º del presente Decreto.
d) Será considerada causa justificada, a los efectos de no caer en los incumplimientos de los incisos b) y c) del presente artículo, las siguientes licencias establecidas en el art. 38 de la Ley Nº 10.430 (T.O. Decreto Nº 1.869/96) y su Decreto Reglamentario Nº 4.161/96:
1. Para descanso anual. Cuando la licencia cubra la totalidad del mes calendario también será considerada causa justificada para el incumplimiento del inc. a) del presente artículo. Las obligaciones establecidas en el Art.3º del presente decreto, pueden ser consideradas, según el caso, como razón imperiosa por el Ministerio de Trabajo para la aplicación del Art. 40 de la Ley Nº 10430 (T.O. Decreto Nº 1869/96) y su Decreto Reglamentario Nº 4161/96.

2. Por Matrimonio.

3. Por Maternidad o Adopción. También será considerada causa justificada a los efectos de no caer en el incumplimiento del inciso a) del presente artículo, cuando la licencia por maternidad cubra la totalidad del mes calendario. No será considerado como causa justificada para ningún incumplimiento el estado de excedencia y lo considerado en el último párrafo del Art. 46 de la Ley Nº 10430.

4. Por razones de enfermedad o accidentes de trabajo o donación de órganos o piel. Solamente para los casos cuya carpeta médica justifique una ausencia superior a quince (15) días o siendo menor la misma se produzca durante un curso de capacitación o un operativo. También será considerada causa justificada a los efectos de no caer en el incumplimiento del inciso a) del presente artículo, cuando esta licencia cubra la totalidad del mes calendario.

Artículo 5º.– La bonificación creada por el presente Decreto se liquidará y abonará mensualmente; en tanto que los descuentos establecidos en el artículo precedente se mensurarán al cierre de cada mes y serán detraídos de las respectivas liquidaciones en el mes inmediato siguiente.
Para el caso del incumplimiento por inasistencia de un curso de capacitación, el descuento será detraído en la liquidación del mes siguiente y perdurará hasta el mes de asistencia a la próxima capacitación.
Facúltase al Ministerio de Trabajo a otorgar vista previa a la consumación de los descuentos, a las respectivas asociaciones sindicales.

Artículo 6º.– A los fines de la percepción de la bonificación establecida en el artículo 1° del presente Decreto, la nómina de los agentes que se encuentren en condiciones de cumplir con las funciones a que se refiere dicho artículo y en consecuencia percibir la bonificación contemplada en el mismo, deberá ser aprobada por Resolución del Ministerio de Trabajo.

Artículo 7º.- Para proceder al pago de la bonificación a que se refiere el presente Decreto, en el pedido de fondos deberá encontrarse específicamente determinado el concepto correspondiente a la misma con el detalle del número de agentes a los que se les liquida dicha bonificación.

Artículo 8º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Trabajo y de Economía.

Artículo 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase al Ministerio de Economía, al Ministerio de Trabajo y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.

SOLA
R. M. Mouillerón
G. A. Otero