DEROGADA POR LEY 11187

 

LEY 11070

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTICULO 1: A los sesenta días de sancionada la presente, las Empresas de Transporte de Pasajeros vía terrestre de la Provincia y Municipios de Buenos Aires con servicio urbano y suburbano, deberán poseer un sistema de pago de boletos mediante tarjetas magnéticas.

 

·                   Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación 917/91 de la presente Ley-

 

ARTICULO 2: El sistema deberá estar compuesto por: a) una máquina instalada a bordo de los vehículos, y, b) una red de fabricación, distribución y venta de tarjetas magnéticas.


ARTICULO 3: El sistema deberá estar provisto en su totalidad por la misma fuente, a los efectos de garantizar al extremo su complementación técnica-operativa.

 

 

ARTICULO 4: La Unidad de Control de las Tarjetas magnéticas tendrá que tener las siguientes características:

a)                 Componentes nacionales en un 60%.

b)                 Preservar el esquema de explotación comercial "por secciones" y/o adoptar el que establezca la autoridad de aplicación.

c)                 Establecerá una relación directa entre el pasajero y la máquina para el pago con tarjeta magnética con la correspondiente fijación del abono del mismo, liberando al conductor de dichas tareas.

d)                 Deberá posibilitar el uso simultáneo de tarjetas magnéticas y dinero durante un tiempo en que funcionarán los dos sistemas, para posibilitar la normal transición de una forma de pago a otra.

e)                 El costo de la máquina no podrá superar el equivalente al 5% del valor de un coche de línea urbana o interurbana de hasta 25 asientos.

 

ARTICULO 5: La red de fabricación, distribución y venta de tarjetas magnéticas, deberán tener las siguientes características:

a)                 Fabricación: El diseño de fabricación de las tarjetas magnéticas deberá someterse a las características técnicas de la máquina asegurando la efectiva operación de su mecanismo dentro del sistema general "por secciones", o el que estructuralmente disponga la autoridad de aplicación.

b)                 Distribución y venta: Se deberá garantizar la permanente disponibilidad de los mismos en todo el ámbito de la Provincia, contemplando el traslado de las tarjetas magnéticas en tiempos mínimos y en transportes que garanticen alta seguridad. La venta de los mismos se establecerá en comercios y bocas de expendio específicamente habilitadas en todo el ámbito urbano y suburbano de la Provincia, debiéndose asegurarse las 24 horas del día la disponibilidad de tarjetas magnéticas al alcance de los usuarios. En las zonas en que ésto no pueda garantizarse, se autorizará a los conductores del turno noche, a extender tarjetas magnéticas dentro del transporte, hasta un máximo de 30 tarjetas magnéticas por vuelta.

Se deberá establecer una adecuada señalización mediante carteles y/o campañas publicitarias para la sencilla interpretación del sistema para el pasajero.

 

ARTICULO 6: La distribución y venta de tarjetas magnéticas, no podrá superar el 6% del valor del pasaje.


ARTICULO 7: Para otorgar la licencia a la Empresa adjudicataria que reúna los requisitos exigidos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° respectivamente, se conformará una Comisión de Adjudicación integrada por dos Senadores Provinciales, dos Diputados Provinciales y el Director de Transporte de la Provincia de Buenos Aires. La Comisión deberá expedirse dentro de los 30 días de sancionada la presente Ley y recepcionará dentro de los primeros 15 días las propuestas para la adjudicación definitiva del sistema.

 

·                   Artículo 7 se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación 917/91 de la presente Ley-

 

ARTICULO 8: Se sancionará con multa, decomiso, de la o las Unidades y/o prohibición de prestar servicio, a todas aquellas prestatarias que no cumplan con la presente Ley.


ARTICULO 9: La Comisión a que hace referencia el artículo 7°, priorizará la entrega de las bocas de expendio de las tarjetas magnéticas a Entidades de Bien Público, sin fines de lucro reconocida oficialmente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 10: Contémplase en los términos de la presente Ley, los beneficios derivados de las Leyes 10.695 y 5.984.


ARTICULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 917/91

 

 La Plata, 11 de abril de 1991

  

VISTO el expediente 2100-12.063/91 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 21 de Marzo de 1991, a través del cual se dispone que las empresas de transporte de pasajeros vía terrestre de la Provincia y Municipios de Buenos Aires, con servicio urbano y suburbano, deberán poseer un sistema de pago de boletos mediante tarjetas magnéticas y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha iniciativa introduce modificaciones de fondo en la comercialización de los pasajes en el autotransporte público de pasajeros, con impacto positivo, tanto en el orden empresarial como en el medio social;

 

Que, la innovación tecnológica que incorpora el texto sancionado implica un indudable beneficio operativo para las concesionarias del servicio así como para los usuarios, quedando justificada a todas luces la inversión que exige la puesta en marcha del sistema así como su mantenimiento en óptimas condiciones de operación;

 

Que la implementación del sistema en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires no enerva su uso a las prestatarias con recorridos interjurisdiccionales, toda vez que, además de la simultaneidad que permite el artículo 4 inciso d) del texto sancionado, por vía de reglamentación habrá de precisarse, la coordinación con las empresas públicas y privadas del área metropolitana a través de una Comisión que evaluará la posibilidad del mejoramiento del sistema y su compatibilización en los términos expuestos;

 

Que, por la misma vía habrá de reglarse la administración de los fondos de indubitada propiedad de las empresas concesionarias, de manera de armonizar el sistema y su aplicación con los legítimos intereses de los titulares del transporte público de pasajeros, vacío legal éste que cabrá integrar respetando el marco descripto, y ponderando la función del Banco de la Provincia de Buenos Aires a ese fin;

 

Que, no escapa al mérito de este Poder Ejecutivo, alguna imprecisión del texto sancionado, cuyo alcance, puede sanearse por vía reglamentaria de manera de no entorpecer un avance indudable en la distribución y venta de pasajes que ya ha sido ensayado con éxito en otras Provincias del Territorio Nacional;

 

Que, sin embargo, ello no empece a observar, conforme la facultad constitucional del artículo 95 de la Constitución Provincial a los preceptos contenidos en los artículos 3 y 7 del proyecto de ley, salvando de ese modo los aspectos medulares de la innovación legislativa, limitados a la creación del nuevo sistema que se implanta en el territorio de la Provincia, más, a la vez despojando a la norma de impurezas constitucionales y operativas que a juicio de este Poder Ejecutivo, exigen el veto parcial que se propicia;

 

Que, ello así, toda vez que merituando el dispositivo del artículo 3 aparece como inconveniente a la luz de la necesaria concurrencia de oferentes, principio éste de preselección que este Gobierno Provincial se halla empeñado en respetar y profundizar en beneficio a la mejor administración y manejo de la cosa pública, sin que ello pueda interpretarse necesariamente como un hecho perjudicial a la complementación técnico-operativa del sistema que se crea;

 

Que, en efecto la moderna tecnología en la especie, permite homologar distintas fuentes de fabricación aplicables a un sistema como es el que instaura el proyecto sancionado;

 

Que, además, la evaluación de las modalidades de provisión de los elementos del sistema corresponden al ámbito de decisión del Poder Ejecutivo por lo que el texto legal no puede imponer una limitación en tal sentido, agravada por la imprecisión temporal de la licencia que subyace en el precepto en consideración y que en manera alguna puede operar como condición para la adjudicación de la licencia, que, en esos términos, sería monopólica e ilimitada y en consecuencia irrazonable;

 

Que, lo propio cabe destacar en relación al artículo 7 del proyecto de ley, en tanto, claramente su texto supone un marcado avance sobre las prerrogativas constitucionales del Poder Ejecutivo y por ende un ingreso ilegítimo a la zona de reserva de la Administración que ésta no puede pasar por alto;

 

Que, en tal sentido la delimitación de funciones del Estado impone excluir a la legislativa de toda injerencia en materias de indudable sustancia ejecutiva como lo es la materia reglada en el mencionado artículo 7, caracterizándose al acto de adjudicación de la licencia como un claro acto administrativo en el que concurren elementos de legalidad y mérito, de ponderación excluyente del Poder Ejecutivo. La elocuencia de los artículos 33 y 132 de la Constitución Provincial, relevan de mayor comentario;

 

Que, tal observación alcanza a todo el texto del artículo 7, incluído el relativo a los plazos de adjudicación;

 

Que, sentado ello, es necesario extender la observación del texto sancionado, al primer párrafo del artículo 1 en cuanto el plazo que prescribe carece de congruencia luego de observado los artículos precedentes. Del mismo modo el artículo 9 del proyecto por ser consecuencia necesaria del artículo 7 objeto de veto carece de consistencia lógica por lo que merece idéntica observación;

 

Por ello, citas y lo prescripto por el artículo 95 de la Constitución Provincial,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A:


ARTICULO 1°-
Vétanse los artículos 3, 7, 9 y el texto del primer párrafo del artículo 1 en cuanto dispone "A los sesenta (60) días de sancionada la presente", del proyecto de ley por el cual se dispone que las empresas de transportes de pasajeros vía terrestre de la Provincia y Municipios de Buenos Aires, con servicio urbano y suburbano, deberán poseer un sistema de pago de boletos mediante tarjetas magnéticas.


ARTICULO 2°- Téngase por Ley de la Provincia el proyecto a que hace referencia el artículo anterior, con excepción de las partes observadas.

 

ARTICULO 3°- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 4°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.