LEY 12539

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 13223 y 13344.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires la Comisión Bicameral para la Igualdad de Derechos, Oportunidades y Trato hacia las Mujeres.

ARTÍCULO 2.- La mencionada Comisión tendrá las siguientes funciones:

1. Velar por el cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de rango constitucional, como así también la Plataforma de Acción de Beijin, la Convención de Belen Do Para, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 36 inciso 4) y cualquier otra ley o acuerdo que se suscriba dentro del contexto de los Derechos Humanos de las Mujeres contra su discriminación.

2. Atender a las necesidades regionales de la Provincia en punto a la instrumentación por ley de mecanismos que garanticen la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre ambos sexos, eliminando los elementos discriminatorios o vacíos legales que permitan la discriminación de hecho y los rasgos, sexistas en todos los poderes del Estado Provincial.

3. Proponer para su aprobación en ambas Cámaras, un sistema normativo que tienda al cumplimiento de los enunciados de los cuerpos legales mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

4. Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde su constitución, la Comisión revisará el cumplimiento o no de los principios y normas a que se refiere el inciso 1) de este artículo en el ámbito de los tres poderes del Estado Provincial y sus entes descentralizados, y propondrá las reformas que estime corresponder.

5. Anualmente elevará conclusiones a las presidencias de cada una de las Cámaras.

6. (Inciso incorporado por Ley 13344) Organizar el Certamen Literario Anual Bonaerense “Homenaje a Evita”, de acuerdo a las bases y condiciones que establezca.

ARTÍCULO 3.- Formarán parte de la Comisión seis (6) senadores y seis (6) diputados, respetando la proporción de las representaciones políticas existentes en cada una de las Cámaras. En cada caso serán designados por las respectivas presidencias y a propuesta de cada uno de los bloques políticos que integran ambas Cámaras.

ARTÍCULO 4.- La Comisión tendrá carácter de permanente, pudiendo sesionar y despachar cualquier asunto de su competencia durante todo el año.

ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 13223) La Comisión Bicameral designará sus autoridades y dictará sus reglas de funcionamiento. El presidente durará un (1) año en el cargo y será ejercida en forma rotativa, comenzando por la Cámara que no se encuentre en ejercicio de la Presidencia al momento de entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.