LEY 11353

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación,  los inmuebles ubicados, en el partido de Almirante Brown, designados catastralmente como: Circunscripción III, Sección L, Manzana 23-a, Parcelas 1 a 15; Manzana 23-b, Parcelas 1 a 19, Manzana 51-b, Parcelas 1/5, 27/31; Manzana 52-a, Parcelas 1 a 13, Manzana 52-b, Parcelas 1 a 17, inscripto su dominio al Folio 3.530/59 (Plano 3-340-86, fraccionamiento Folio 41/87), a nombre de Kisielczuk Daniel y Varguska de Kisielczuk María y/o de quién o quiénes resulten ser sus legítimos propietarios; Circunscripción III, Sección L, Parcela 262-b, inscripto su dominio al Folio 417/72, a nombre de Blanca Francisca Zanini de Sanchez, Jorge Caruso, Nicolás Sarries y/o de quién o quiénes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.

 

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación de la presente ley, quien tendrá  a su cargo el contralor y ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y elaborarán en conjunto con las mismas un Plan de Desarrollo y Vivienda en la Zona.

 

ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de las finalidades previstas, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

a)      Delegar en la Municipalidad de Almirante Brown, la realización de un Censo Integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.

b)      Gestionar ante el Organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes números 6.253, 6.254 y del Decreto-Ley N° 8.912/77 (texto ordenado según Decreto N° 3.389/87).

c)      Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

 

ARTICULO 5.- La asignación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones ambientales y de habitabilidad mínimas.

 

ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10%) por ciento de los ingresos del núcleo familiar.

 El plazo se convendrá entre el Organismo de Aplicación y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.

 

ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

 

a)      Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.

b)      No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.

 

ARTICULO 9.- Los beneficiarios de la presente ley, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

 

a)      Obligarse a la construcción de vivienda propia sobre el  terreno adjudicado, en el plazo de cinco(5) años, a partir de la fecha de su otorgamiento, el que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.

b)      Obligarse a no enajenar, gravar, ceder, transferir a título oneroso o gratuito, ni locar el inmueble adjudicado por un plazo de diez (10) años.

c)      Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.

 

Déjase expresamente establecido que de no darse cumplimiento a las obligaciones indicadas en el presente artículo, dentro de los términos estipulados, perderán todo derecho sobre el inmueble adjudicado con reversión del dominio a favor del Estado, sin derecho a indemnización alguna.

 

ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:

 

a)      Cuando lo solicitare el adjudicatario.

b)      Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.

 

ARTICULO 11.- Declárase de urgencia la presente expropiación, en los términos del artículo 38° de la Ley N° 5.708.

 

ARTICULO 12.- En el caso de parcelas, que se encuentren efectivamente ocupadas por Entidades de Bien Público con Personería Jurídica, o Instituciones Religiosas, les serán adjudicadas sin cargo, siempre que se acredite que se encuentran destinadas a finalidades de beneficio comunitario.

 

ARTICULO 13.- La escritura traslativa de dominio será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando la misma exenta del pago del impuesto al acto.

 

ARTICULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos, para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 
ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.