Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE SALUD
Resolución Nº 3904
VISTO el expediente Nº 2900-65701/13 por el cual se
gestiona la aprobación de las normas complementarias del régimen de
establecimientos geriátricos previsto en
CONSIDERANDO:
Que
Que a través de su Decreto Reglamentario Nº 1.190/12, se estipulan las pautas básicas que los mismos deben reunir, su clasificación y los requisitos generales que tendrán que acreditar para obtener su habilitación;
Que asimismo se designa al Ministerio de Salud como Autoridad de Aplicación del citado plexo normativo;
Que en ese entendimiento, esta Jurisdicción propicia en la instancia dictar las normas complementarias del régimen de establecimientos geriátricos instituido, determinando los requisitos particulares para su habilitación y funcionamiento y en especial la materia atinente a los recursos humanos con los que los mismos deberán contar;
Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 21 de
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Aprobar las normas complementarias del
régimen de establecimientos geriátricos previsto en
ARTÍCULO 2º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alejandro Federico Collia
Ministro de Salud
ANEXO ÚNICO
NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL RÉGIMEN DE ESTABLECIMIENTOS
GERIÁTRICOS (LEY Nº 14.263 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO Nº 1.190/12)
ARTÍCULO 1º. A los efectos de la habilitación, los establecimientos geriátricos deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Solicitud de habilitación.
2. Fotocopia autenticada del título de propiedad, contrato de locación suscripto a favor del solicitante, o cualquier otro título que acredite el uso y goce del inmueble, con un plazo de vigencia no menor a tres (3) años.
3. Copia del plano actualizado con la distribución,
medidas y denominación de los ambientes que componen el establecimiento,
aprobado por
4. Listado completo del personal profesional, técnico y auxiliar, con nombre y apellido, documento de identidad y, en su caso, matrícula de ejercicio profesional en la provincia de Buenos Aires.
5. Informe antisiniestral completo y plan de evacuación, emitido por autoridad competente pública o privada.
ARTÍCULO 2º. Todo establecimiento geriátrico deberá contar con las siguientes características edilicias:
1. Los pisos, paredes y cielorrasos, deberán ser de material liso, fácilmente lavable e ignifugo, que garanticen condiciones de incombustibilidad.
2. Los pisos deberán ser antideslizantes, asentados sobre una base sólida.
3. Las características de ventilación e iluminación de los ambientes, deberán coincidir con las establecidas en los códigos de edificación urbana de cada jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 3º. Todo establecimiento geriátrico de acuerdo a sus características deberá asegurar el tratamiento adecuado de los residuos patogénicos, a través de servicios internos y/o externos que aseguren el traslado de los mismos en condiciones de seguridad, salubridad e higiene del personal y de la población.
ARTÍCULO 4º. Los establecimientos geriátricos comprendidos en las Categorías A y B deberán llevar historia clínica de sus pacientes.
Cada adulto mayor será titular de su historia clínica.
Deberá asegurarse la confidencialidad, inviolabilidad, integridad, autenticidad, inalterabilidad y perdurabilidad de los datos contenidos en las historias clínicas.
Podrán utilizarse historias clínicas electrónicas, bajo
las condiciones y requisitos que dispone
La actualización de las historias clínicas será en forma semanal.
Las historias clínicas deberán conservarse durante el plazo mínimo de 10 (diez) años
Dicho plazo se computará desde el ingreso a
En la historia clínica deberá asentarse obligatoriamente la siguiente información:
1. Lugar y fecha del ingreso del adulto mayor al establecimiento geriátrico.
2. Datos identificatorios del adulto mayor y su núcleo familiar.
3. Datos identificatorios de los profesionales intervinientes y su especialidad.
4. Registros de las prácticas realizadas por los profesionales y auxiliares intervinientes.
5. Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere.
6. Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Asimismo, la historia clínica quedará integrada con los consentimientos informados, hojas de indicaciones médicas, planillas de enfermería, prescripciones dietarias y estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas.
Todos los establecimientos geriátricos deberán llevar un registro de las actividades realizadas, programadas y el proyecto institucional que las enmarca.
ARTÍCULO 5º. Los establecimientos geriátricos deberán contar con los siguientes recursos humanos:
CATEGORÍA A: RESIDENCIA PARA ADULTOS MAYORES
CATEGORÍA A 1: RESIDENCIAS PARA ADULTOS MAYORES DE BAJA COMPLEJIDAD Estas residencias tendrán un Director de Salud, quien deberá ser profesional de la salud de grado universitario, habilitado para el ejercicio de su profesión en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y contar con antecedentes suficientes y formación comprobada en Administración y/o Gestión de Servicios de Salud o Salud Pública.
Será el responsable ante el Ministerio de Salud por el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones y toda otra regulación en materia sanitaria vigente.
Todo el personal del establecimiento geriátrico se desempeñará bajo su responsabilidad inmediata, debiendo comunicarle fehacientemente las variaciones que se produzcan en el estado de los adultos mayores para su intervención.
En particular, esta categoría de establecimiento geriátrico deberá contar con:
1. Un (1) médico.
2. Una cocinera, quien deberá haber realizado el curso de manipulación de alimentos.
3. Enfermeros o auxiliares de enfermería y mucamas:
a. Hasta veinte (20) camas habilitadas: tres (3) enfermeros o auxiliares de enfermería y tres (3) mucamas.
b. De veintiuno (21) a cuarenta (40) camas habilitadas: cinco (5) enfermeros o auxiliares de enfermería y cuatro (4) mucamas.
c. Más de cuarenta (40) camas habilitadas: cada diez (10) camas o fracción que exceda ese número, se incorporarán dos (2) enfermeros o auxiliares de enfermería y una (1) mucama.
En el caso que la población total este conformada por hasta un 50% de adultos mayores con dependencia media o por hasta un 20% con dependencia total, se requerirá un (1) enfermero o auxiliar de enfermería y una (1) mucama más en los cálculos de personal efectuados, por cada fracción calculada y dentro de los horarios de mayor actividad.
Estos profesionales serán distribuidos en los distintos turnos a fin de garantizar la presencia de al menos un (1) enfermero o auxiliar de enfermería y una (1) mucama en cada uno de ellos.
CATEGORÍA A 2: RESIDENCIAS PARA ADULTOS MAYORES DE ALTA COMPLEJIDAD Deberán contar con los recursos humanos exigibles en la categoría A 1, cumpliendo la siguiente exigencia respecto de los enfermeros o auxiliares de enfermería y mucamas:
a. Enfermeros o auxiliar de enfermería: uno (1) cada doce (12) camas o fracción por turno.
b. Asistente o mucama: uno (1) cada doce (12) camas o fracción por turno.
En ambas categorías de Residencias para Adultos Mayores se permitirá durante el horario nocturno (22:00 a 06:00 hs.) que el personal pueda reducirse manteniendo un número mínimo de dos (2) personas por cada veinte (20) camas ocupadas o fracción. Además del personal señalado para cada categoría, deberán contar con al menos uno (1) de los profesionales que se detallan a continuación para actividades de recreación asistida:
1. Terapista ocupacional.
2. Profesor de educación física.
3. Profesor de plástica.
4. Trabajador social.
5. Psicólogo.
6. Kinesiólogo.
CATEGORÍA B: HOGAR DE DÍA PARA ADULTOS MAYORES
Estas residencias tendrán un Director de Salud, quien deberá ser profesional de la salud de grado universitario, habilitado para el ejercicio de su profesión en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y contar con antecedentes suficientes y formación comprobada en Administración y/o Gestión de Servicios de Salud o Salud Pública.
Será el responsable ante el Ministerio de Salud por el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones y toda otra regulación en materia sanitaria vigente.
Todo el personal del establecimiento geriátrico se desempeñará bajo su responsabilidad inmediata, debiendo comunicarle fehacientemente las variaciones que se produzcan en el estado de los adultos mayores para su intervención.
En particular, esta categoría de establecimiento geriátrico deberá contar con:
1. Enfermeros, auxiliares, cuidadores o asistentes geriátricos: Uno (1) cada veinte (20) adultos mayores.
2. Terapista ocupacional.
3. Personal destinado a la recreación y mantenimiento de habilidades (ejemplo: teatro, música, actividad física, actividad literaria, actividad lúdica, etc).
CATEGORÍA C: HOGAR SUSTITUTO PARA
El funcionamiento de estos Hogares Sustitutos será responsabilidad del Jefe o Jefa de Hogar, el que deberá ser persona hábil, con domicilio asentado en el mismo sitio y dirección donde funcione el Hogar.
Será él quien cuidará de los adultos mayores que allí se alojen, asegurando la atención personalizada de los mismos a través de la convivencia permanente con él y su núcleo familiar.
C.C. 8.037