ARTICULO 1.- Sustituyese el texto del artículo 1° de la Ley 5.675, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1° - Los Gobernadores y Vicegobernadores, titulares de la Provincia,
electos de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Constitución, gozarán
de una Jubilación equivalente al ochenta y dos (82) por ciento móvil del
importe que fije el Presupuesto para los que están en ejercicio, siempre que no
tuvieren derecho a acogerse a los beneficios de la Ley de Previsión Social
vigente por otros servicios prestados a la Administración Provincial o Nacional
y que les permita percibir un haber igual o superior al establecido por este artículo.
En ningún caso el beneficio jubilatorio fijado por esta Ley, será inferior al que perciba el Ministro de la Suprema Corle de Justicia de la Provincia, actualizándose de acuerdo a la variación del mismo.
El presente beneficio jubilatorio se otorgará
a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad del
interesado y cualquiera haya sido la causa de cesación en el ejercicio del
mandato, a excepción de los casos de cese por destitución efectuada conforme
las normas de la Constitución Provincial”.
ARTICULO 2.- Derógase cualquier disposición que contraríe las prescripciones contenidas en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.