DECRETO 140/2020

LA PLATA, 19 de Marzo de 2020.

VISTO el EX-2020-04448525-GDEBA-SSLYTSGG, por el cual se propicia aprobar la reglamentación de la Ley N° 3.201, y

CONSIDERANDO:

Que la publicidad de los actos de gobierno resulta esencial al sistema republicano de gobierno y constituye un derecho fundamental de los ciudadanos;

Que el conocimiento del derecho por parte de los habitantes de un Estado es una de las bases que sustentan el Estado de Derecho;

Que, en consecuencia, el Código Civil y Comercial de la Nación establece, en su artículo 5°, como requisito para la vigencia de toda ley, la publicación oficial;

Que, en el mismo sentido, el artículo 112 del Decreto-Ley N° 7647/70, de Procedimiento Administrativo, establece que los actos administrativos destinados a una pluralidad indeterminada de sujetos y aquellos en los que no fuere exigible la notificación personal, producen efectos desde su publicación legal;

Que, asimismo, la Ley N° 3.201 establece que se publicará un diario que se denominará “Boletín Oficial” cuya función primordial es dar publicidad a los actos de gobierno;

Que, el Poder Ejecutivo a través del Decreto Nº 383/54, oportunamente aprobó la reglamentación de dicha ley;

Que, por su parte, el artículo 15 de la Ley N° 14.828 establece que la publicación del diario denominado “Boletín Oficial” en formato digital reviste carácter de oficial y auténtico;

Que la reglamentación aprobada mediante el Decreto N° 383/54, se encuentra desactualizada y resulta insuficiente para cumplir los objetivos propios de una administración moderna;

Que, en este marco, es necesario adecuar el Boletín Oficial a los procesos administrativos existentes a los sistemas de calidad, herramientas informáticas y buenas prácticas de gestión administrativa;

Que, en virtud del artículo 33 de la Ley N° 15.164, le corresponde a la Secretaría General entender en lo atinente a la publicación de los actos administrativos y judiciales emanados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos oficiales nacionales, provinciales y municipales, entes autárquicos y descentralizados y de las entidades particulares”;

Que, a su vez, el Decreto N° 4/2020 estableció entre las misiones y funciones de la Dirección Provincial de Boletín Oficial y Ordenamiento Normativo la de atender la publicación de los actos de gobierno;

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 3.201 y modificatorias que, como Anexo Único (IF-2020-05419430- GDEBA-DAEYRSGG), forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°. Designar a la Secretaría General, o la repartición que en el futuro la reemplace, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 3.201 y modificatorias.

ARTÍCULO 3°. Facultar a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 4°. Derogar los Decretos Nº 383/54, N° 1500/79, N° 4176/88, N° 1329/05 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 5°. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Carlos Alberto Bianco

Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros

AXEL KICILLOF, Gobernador

ANEXO ÚNICO

ARTÍCULO 1°. El Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires se publicará los días hábiles administrativos en la página web https://www.boletinoficial.gba.gob.ar, la que se encontrará disponible a partir de las seis (06:00) horas.

La Autoridad de Aplicación establecerá los casos en que se admitirá la publicación en días inhábiles.

ARTÍCULO 2°. El Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires se enumerará en forma correlativa, junto al año, indicándose en cada una de sus páginas su fecha de publicación.

ARTÍCULO 3°. La información contenida en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, se divide en dos (2) secciones: Oficial y Judicial.

a. Oficial: se publicarán en esta sección las leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, licitaciones, colegiaciones y todos aquellos actos y avisos cuya publicación en el Boletín Oficial sea ordenada por autoridad competente. Asimismo, se publicarán en la presente sección las actas, los estatutos, balances y convocatorias de las sociedades, las sociedades por acciones simplificadas, las transferencias comerciales y todo otro documento cuya publicidad sea legalmente ordenada.

b. Judicial: se publicarán en esta sección las citaciones por edictos, los avisos de remates judiciales y, en general todo otro documento cuya publicidad sea judicialmente ordenada. Asimismo, se publicarán en esta sección las sentencias cuya publicidad disponga la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; los turnos judiciales de todos los juzgados provinciales; la nómina de diarios inscriptos en la Suprema Corte de Justicia; las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y todo otro documento que sea ordenado por autoridad judicial.

ARTÍCULO 4°. La Autoridad de Aplicación establecerá los medios tecnológicos e informáticos para la recepción de avisos de publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°. Las jurisdicciones y organismos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las municipalidades y cada interesado del sector público o privado en la publicación de un acto, documento o información en el Boletín Oficial deberá remitir dicho acto, documento o información, por vía electrónica, a través de los medios y conforme a las especificaciones que establezcan las normas complementarias.

ARTÍCULO 6°. El Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, no modificará la documentación o información que le sea remitida para su publicación, sólo pudiendo efectuar correcciones de forma.

La persona, ente u organismo que remita la información o documentación, en las condiciones de seguridad que se establezcan, es la responsable de su contenido.

ARTÍCULO 7°. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires podrá rechazar publicaciones cuando considere que su contenido resulta contrario al orden público o no se tratare de alguno de los supuestos previstos en el artículo 3° del presente.

ARTÍCULO 8°. Los errores de publicación se corregirán del siguiente modo:

a. Errores de publicación imputables al Boletín Oficial: serán corregidos sin cargo, de oficio o a pedido del interesado. La nueva publicación deberá ser precedida del título “FE DE ERRATAS”.

b. Errores de publicación imputables al avisador: las enmiendas o adiciones al texto original sólo se aceptarán por fundadas razones del peticionante o por orden judicial y siempre previo pago del importe correspondiente a los nuevos días de publicación. La nueva publicación deberá ser precedida del título “ACLARATORIA A PEDIDO DE PARTE”.

ARTÍCULO 9°. La Dirección Provincial de Boletín Oficial y Ordenamiento Normativo, o la que en el futuro la reemplace, suministrará, previo pago, los informes registrados en el fichero general que se soliciten y expedirá, a requerimiento de los interesados, copias autenticadas de los documentos administrativos, judiciales y de entidades privadas que se hallen publicados, cuando los ejemplares en que se encuentren esas publicaciones estén agotados.

ARTÍCULO 10. El importe de las publicaciones que se inserten en el Boletín Oficial se abonará por adelantado conforme a las tasas vigentes, salvo en los siguientes casos:

a. Los edictos ordenados en el marco de juicios de apremio, si el actor o el juez de la causa lo requirieran al Boletín Oficial, de conformidad con el Decreto-Ley N° 9.122/78 y la Ley N° 13.406.

b. Los avisos de reparticiones Municipales;

c. En los casos previstos por la Ley Nacional N° 24.522 o aquella que en el futuro la reemplace;

d. Las publicaciones ordenadas en los juicios en que se actúe con beneficio de litigar sin gastos. Sin perjuicio del reintegro de su importe, en el caso que se impusieran las costas a la contraparte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nº 8.593 o aquella que en su futuro lo reemplace;

  1.  

Toda otra publicación o aviso cuya excepción de previo pago sea establecida por ley especial.

ARTÍCULO 11. Las municipalidades y las reparticiones comprendidas en los beneficios determinados en el inciso a) del artículo anterior, deberán remitir trimestralmente a la Dirección Provincial de Boletín Oficial y Ordenamiento Normativo, o la que en el futuro la reemplace, el estado de los juicios en que se hayan efectuado publicaciones sin previo pago, debiendo acompañar al referido informe giro por la suma correspondiente a los juicios terminados.

ARTÍCULO 12. El Boletín Oficial, en los casos del inciso b) del artículo 10, remitirá trimestralmente a las municipalidades el listado de la totalidad de las publicaciones que se hayan efectuado en ese lapso de tiempo, debiendo estos remitir los correspondientes comprobantes de pago en el plazo de siete (7) días hábiles.

ARTÍCULO 13. Las autoridades del Boletín Oficial remitirán al juzgado con vista al síndico, en el marco del inciso c) del artículo 10, el detalle de la publicación efectuada, su costo, día/s de publicación y demás elementos que estime pertinente, a efectos que se incluyan los importes de dicha publicación en los proyectos de distribución, como gasto que prevé el artículo 240 de la Ley Nacional N° 24.522, o la norma que en el futuro la sustituya, ordenando la transferencia bancaria de los fondos.

ARTÍCULO 14. El Boletín Oficial, en todas las publicaciones que realice en el marco del inciso e) del artículo 10, remitirá el detalle de la publicación efectuada, costo, día/s de publicación y demás elementos a efectos de que se incluya el importe de la tasa dentro de las costas del juicio, en el caso de que la condenada en costas no litigue con los beneficios establecidos en el artículo 1° de la Ley Nº 8.593 o aquella que en su futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 15. Los jueces, síndicos, funcionarios y/o responsables, que ordenaren publicaciones en el Boletín Oficial sin necesidad de pago previo en los casos previstos legalmente, deberán informar a las autoridades del Boletín Oficial los depósitos efectuados en la cuenta que al efecto disponga la Autoridad de Aplicación, correspondientes a dichas publicaciones.

ARTÍCULO 16. Sin perjuicio de la responsabilidad propia de jueces y síndicos, las autoridades del Boletín Oficial remitirán trimestralmente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, o a la repartición que ella designare a tal efecto, la información de las publicaciones efectuadas sin necesidad de pago previo en procesos regidos por la Ley Nacional N° 24.522, o la que en el futuro la sustituya, o cualquier otra publicación que por disposición de ley deba ser efectuada de esa manera, a efectos que arbitre las medidas necesarias para procurar el cobro.

ARTÍCULO 17. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Dirección Provincial de Boletín Oficial y Ordenamiento Normativo, o la que en el futuro la reemplace, queda autorizada a postergar las publicaciones de los beneficiarios en mora, hasta tanto regularicen su situación.

ARTÍCULO 18. En caso de verificarse crédito impago a favor de la Dirección Provincial de Boletín Oficial y Ordenamiento Normativo, o la que en el futuro la reemplace, la Autoridad de Aplicación, a través de su área competente, dará curso a lo normado por Decreto N° 667/17, a fin de procurar el cobro.