DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA

 

 

DECRETO 1230

 

 

 

 

 

La Plata, 18 de diciembre de 2014.

 

 

 

 

 

VISTO el expediente N° 2300-2940/14 mediante el cual se propicia establecer la política salarial para el personal docente -Ley N° 10.579-, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que la Ley Nº 13.552 rige las negociaciones colectivas que se celebran entre la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de empleador y el personal docente que se desempeña en establecimientos de enseñanza estatal de jurisdicción provincial;

 

 

 

 

 

Que en el marco de la norma mencionada, el Estado Provincial ha formulado diversas propuestas a los representantes gremiales en reuniones celebradas dentro del ámbito paritario los días 26 de febrero, 11 y 28 de marzo de 2014, siendo aceptada la expuesta en último término y plasmada en el Acta Paritaria Docente Nº 5/14;

 

 

 

 

 

Que con fecha 7 de mayo de 2014 las partes acordaron efectuar aclaraciones y ampliaciones a la propuesta aceptada, las que constan en el Acta Paritaria Docente Nº 5bis/14;

 

 

 

 

 

Que en consecuencia se establece la política salarial para el personal regido por la Ley Nº 10.579 que se implementará en dos etapas, la primera a partir del 1° de marzo de 2014 y la segunda a partir del 1° de agosto del mismo año;

 

 

 

 

 

Que asimismo, en dicho acuerdo paritario se consensuó incrementar el porcentaje para el cálculo de la bonificación por antigüedad para los docentes de cero (0) y un (1) año de antigüedad y de dos (2) y tres (3) años, prevista en los artículos 33 de la Ley Nº 10579, 9º del Decreto Nº 2794/08 y 7º bis del Decreto Nº 130/13 y modificatorio;

 

 

 

 

 

Que la circunstancia reseñada amerita dictar un precepto excepcional que permita la aplicación de la medida acordada en forma inmediata;

 

 

 

 

 

Que la doctrina ha venido sosteniendo la legitimidad del dictado de normas de necesidad y urgencia cuando medien circunstancias que lo justifiquen, señalando asimismo que las mismas han sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina, invocándose, en referencia a ello, que “… el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional” (Conf. Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo” t. 1 pág. 309, Villegas Basabilvaso, Benjamín, “Derecho Administrativo“ t. 1 pág. 285 y ss.);

 

 

 

 

 

Que normativa de esta naturaleza resulta asimismo admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando la Constitución Nacional aún no preveía su regulación en forma expresa (C.S.J.N., Fallos 316:2624) y por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la cual los caracteriza como aquellos decretos que “se dictan sobre materias propias de la competencia legislativa, cuando una urgencia súbita exige emitir las normas que el Congreso no ha dictado, o suplirlo, lisa y llanamente. La necesidad y la urgencia son, pues, las razones justificantes de este tipo de reglamentos…” (S.C.B.A. “Fiscal de Estado c/Provincia de Buenos Aires –Poder Ejecutivo-“, sentencia del 18/02/2004, Expte. B 60.898);

 

 

 

 

 

Que el Poder Ejecutivo ha decidido dar respuesta a la temática de los Inspectores y Secretarios de Asuntos Docentes plasmada en las Actas Paritarias mencionadas y luego del trabajo conjunto entre la Dirección General de Cultura y Educación y los representantes gremiales en el marco de la Comisión Técnica Salarial;

 

 

 

 

 

Que han tomado la intervención propia de su competencia el Ministerio de Economía, Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

 

 

 

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 26 de la Ley N° 14552 -Presupuesto General correspondiente al Ejercicio 2014- y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1º. Fijar el salario básico mensual del Preceptor, correspondiente al índice escalafonario 1, a partir del 1º de marzo de 2014 en pesos un mil ochocientos sesenta y ocho ($ 1.868) y a partir del día 1º de agosto del mismo año en pesos dos mil setenta y ocho ($ 2.078).

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2º. Establecer el monto de la bonificación remunerativa no bonificable que contempla el artículo 15 del Decreto N° 130/13 y modificatorio, a partir del 1° de marzo de 2014 en pesos novecientos dieciséis ($ 916) y a partir del 1° de agosto de 2014 en pesos un mil setenta y seis ($ 1.076).

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3º. Establecer, en cuarenta y cinco por ciento (45%), cincuenta y tres por ciento (53%) y cincuenta y siete por ciento (57%) a partir del 1° de marzo de 2014 y en cuarenta y siete por ciento (47%), cincuenta y cuatro por ciento (54%) y cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del 1° de agosto del mismo año, el porcentaje a aplicar sobre el salario básico correspondiente al índice escalafonario 1, para el cálculo de la bonificación remunerativa no bonificable por función diferenciada prevista en el artículo 16 del Decreto N° 130/13 y modificatorio, la que alcanza a los docentes de los Niveles de Educación Inicial, Primaria y modalidades que a las fechas indicadas perciban la mentada bonificación, de Psicología Comunitaria y Pedagogía Social y de Educación Especial, respectivamente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4º. Establecer en cuarenta y uno por ciento (41%) a partir del 1° de marzo de 2014 y en cuarenta y ocho por ciento (48%) a partir del 1º de agosto del mismo año, el porcentaje a aplicar sobre el salario básico correspondiente al índice escalafonario 1, para el cálculo de la bonificación remunerativa no bonificable prevista en el artículo 17 del Decreto N° 130/13 y modificatorio e incluir en la percepción de la misma a los Preceptores de nivel superior, Artística y Educación Física, en proporción al régimen horario.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5º. Otorgar a partir del 1º de marzo de 2014, una bonificación remunerativa no bonificable al índice escalafonario 1.10 de pesos doscientos cincuenta ($ 250).

 

 

A partir del 1° de agosto del mismo año dicha bonificación quedará establecida en pesos trescientos noventa ($ 390).

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6º. Otorgar a partir del 1º de marzo de 2014, una bonificación no remunerativa no bonificable al índice escalafonario 1.10 de pesos ciento cuarenta ($ 140), la que quedará suprimida a partir del día 1º de agosto del mismo año.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7º. Establecer la bonificación remunerativa no bonificable, prevista en el artículo 7º del Decreto Nº 130/13 y modificatorio, que perciben los Directores y Vicedirectores que prestan sus funciones en establecimientos educativos, a partir del 1º de marzo de 2014, en el valor nominal que surge de multiplicar el índice escalafonario por la suma de pesos doscientos treinta ($ 230) y a partir del 1º de agosto del mismo año en el valor nominal que surge de multiplicar el índice escalafonario por la suma de pesostrescientos ($ 300).

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8º. Otorgar a partir del 1º de marzo de 2014 una bonificación remunerativa no bonificable a los cargos de Secretario y Prosecretario, que presten funciones en establecimientos educativos, cuyo valor nominal surge de multiplicar el índice escalafonario por la suma de pesos ciento veinte ($ 120).

 

 

A partir del 1º de agosto del mismo año, dicha bonificación quedará establecida en el valor nominal que surge de multiplicar el índice escalafonario por la suma de pesos ciento ochenta ($ 180).

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9º. Otorgar a partir del 1º de marzo de 2014, una bonificación remunerativa no bonificable para las prestaciones en Horas Cátedra y/o Módulos y para los cargos no jerárquicos, a los que no se accedan por Concurso o Prueba de Selección, de la Enseñanza Secundaria, Secundaria de Adultos y Formación Profesional, Artística y Superior, excluyendo a los Preceptores, consistente en el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual del Preceptor, correspondiente al índice escalafonario 1.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10. Establecer a partir del 1° de marzo de 2014, los porcentajes para el cálculo de la bonificación por antigüedad previstos en los artículos 33 de la Ley Nº 10579, 9º del Decreto Nº 2794/08 y 7º bis del Decreto Nº 130/13 y modificatorio, en un veintiún por ciento (21%) del salario básico, para los docentes con cero (0) y un (1) año de antigüedad y en un veinticuatro por ciento (24%) del salario básico, para los docentes de dos (2) y tres (3) años de antigüedad.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11. Establecer, el salario de bolsillo inicial para los cargos índice escalafonario 1.10, en pesos cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro con setenta y cinco centavos ($ 4.544,75) a partir del 1° de marzo de 2014 y en pesos cinco mil ($ 5.000) a partir del 1º de agosto del mismo año, montos que incluyen la suma correspondiente al Fondo Nacional de Incentivo Docente de pesos doscientos cincuenta y cinco ($ 255).

 

 

A los fines de alcanzar las sumas establecidas en el párrafo anterior, en caso de ser necesario, se incrementará el adicional establecido en el artículo 8º del Decreto Nº 444/07.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12. Otorgar a partir del 1º de julio de 2014, a los Inspectores e Inspectores Jefes Distritales, y a los Secretarios de Asuntos Docentes, una bonificación remunerativa no bonificable consistente en la suma del cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico del índice escalafonario 1 multiplicado por el índice del cargo en que revista, más el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico del índice escalafonario 1 multiplicado por el porcentaje de antigüedad docente que le corresponda percibir.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13. Determinar que las bonificaciones previstas en los artículos 5º y 6º, no serán computables a los fines de las garantías salariales establecidas por el artículo 6º del Decreto N° 527/06 y el artículo 6º del Decreto N° 444/07.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14. Establecer que a los fines de la liquidación de las bonificaciones normadas en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º se aplicarán las normas generales y particulares contenidas en el Anexo Único del presente decreto quedando definida la modalidad FONID.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16. Registrar, comunicar a la Honorable Legislatura, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.

 

 

 

 

 

Silvina Batakis             Daniel Osvaldo Scioli

 

 

Ministra de Economía Gobernador

 

 

 

 

 

Alberto Pérez                          Oscar Antonio Cuartango

 

 

Ministro de Jefatura de            Ministro de Trabajo

 

 

Gabinete de Ministros

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

 

 

 

 

 

I. NORMAS GENERALES

 

 

a) Acceden los docentes que se encuentren prestando servicios dentro del sistema educativo, en los Cargos / Hs. Cátedra / Módulos/ índices según corresponda a cada bonificación, cualquiera sea su situación de revista, tanto en gestión estatal como en privada subsidiada.

 

 

b) Los Docentes con licencia con goce de haberes se encuentran incluidos en las disposiciones del presente decreto.

 

 

c) Los Docentes que perciben retribución parcial por cualquier causa, percibirán las bonificaciones en la misma proporción.

 

 

d) Los servicios educativos de gestión privada percibirán las bonificaciones en la misma proporción de la subvención o aporte estatal acordado y por los cargos subvencionados de las plantas orgánico-funcionales (POF).

 

 

e) Se otorgarán hasta 2 (dos) de cada una de las bonificaciones por Docente, cualquiera sea la naturaleza de los Cargos e independientemente de la situación de revista.

 

 

II. NORMAS PARTICULARES

 

 

a) Cada bonificación se percibirá a razón de una por cargo, salvo que el cargo tenga una prestación estatutaria de al menos 35 horas reloj –semanales-, en cuyo caso se abonarán dos de cada una de las bonificaciones por cargo.

 

 

b) Los docentes que posean un cargo de prestación horaria semanal reloj de entre 20 y 34 horas, percibirán una asignación.

 

 

c) Los docentes con prestación horaria menor a 20 horas reloj semanales y cuyo salario percibido sea menor al del cargo testigo, índice 1, percibirán la asignación en forma proporcional a la diferencia salarial. En caso de docentes que posean una prestación horaria reloj menor a 20 horas por semana cuyo salario percibido sea igual o mayor al del cargo testigo antes mencionado, percibirán las bonificaciones completas.

 

 

d) Se reputará que un (1) cargo es equivalente a quince (15) horas cátedra (HC) del nivel de educación secundaria. En caso de niveles y/o modalidades con equivalencia diferente, se tendrá en cuenta la equivalencia del nivel o modalidad específico.