LEY 12269
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- En todo tipo de contratación o compra que se efectúe por cualquier repartición u organismo oficial de la provincia de Buenos Aires, deberá darse prioridad a aquellos insumos en cuya fabricación o producción se justifique haber utilizado materiales o elementos reciclados.
ARTÍCULO 2.- Se entenderá por material reciclado a los efectos de la presente Ley a toda aquella sustancia que, habiendo sido objeto de un procedimiento industrial de transformación y posterior comercialización, sea apto para ser utilizado en nuevo proceso de similar naturaleza y cuya composición no afecte la salud pública ni el medio ambiente.
ARTÍCULO 3.-
ARTÍCULO 4.- La prioridad actuará ante igualdad de precios y similar calidad de los insumos a contratar o comprar, o cuando el valor de los insumos que utilizan material reciclado no supere en un cinco (5) por ciento a los demás insumos convencionales.
(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de promulgación 306/99 de la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo promoverá con insumos nacionales la producción de materiales reutilizables, técnicas de reciclado, uso de materiales secundarios, impulsando la difusión de las técnicas de producción con conciencia ambiental y privilegiando las economías regionales.
ARTÍCULO 6.- Invítase a los Gobiernos Municipales a adherirse a lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.