Provincia de
Buenos Aires
MINISTERIO DE TRABAJO
Resolución Nº 71
La Plata, 16 de mayo de 2008.
VISTO el expediente N° 21500-0000542/07 y agregados por los cuales la UNION DOCENTES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (U.D.C.B.A.) requiere formalmente a este Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires que habilite y disponga la incorporación y la participación de la recurrente en las negociaciones colectivas y paritarias generales del sector público docente en los términos del artículo 5° de la Ley N° 13.552, y
CONSIDERANDO:
Que las negociaciones colectivas con el sector docente, comenzaron
oportunamente a sustanciarse a través de la “Mesa de Diálogo”, que a instancia
de este Ministerio de Trabajo, se llevaron a cabo hasta la sanción de la Ley N°
13.552;
Que asimismo, la
recurrente UDOCBA, participó de dicha “Mesa de Diálogo”, la cual tenía como
objeto principal de su constitución, el análisis y consenso del, por entonces,
proyecto de Ley de paritarias docente;
Que en los marcos de ese encuadramiento administrativo se arribó oportunamente
a la sanción de la Ley N° 13.552, generándose así, formalmente, el ámbito de la
negociación colectiva en el sector y realizándose el 6 de noviembre de 2006 la
primera reunión paritaria, de la que participó la Unión Docentes de Buenos
Aires (U.D.O.C.B.A.);
Que a partir de esa reunión inicial se fueron sucediendo distintas
convocatorias, todas con la activa participación de la mencionada entidad
gremial, acreditándose con las copias de las actas de las mismas, el rol de coordinador
de las negociaciones que asumiera el Ministerio de Trabajo, con respecto a la
integración de la representación paritaria de los trabajadores (ver fojas
23/51);
Que en la reunión paritaria del 28 de noviembre de 2006, (foja 52) se receptó
la propuesta de conformación de la representación de los trabajadores, con la
incorporación de SUTEBA, FEB, UDA y AMET, la cual, en el nivel general, estaría
integrada por los delegados paritarios de dichas entidades gremiales; sin que
en la misma se admitiera la participación de U.D.O.C.B.A;
Que luego de la conformación parcial explicitada en el párrafo anterior, se
sucedieron distintas presentaciones de la UDOCBA requiriendo a esta
Jurisdicción su correspondiente intervención a los efectos de que, en ejercicio
de su competencia, admitiera su inclusión en las negociaciones colectivas
consideradas;
Que el Estado Provincial, por mandato constitucional, debe garantizar a sus
trabajadores el derecho a la negociación colectiva conforme lo estatuido en la
Carta Magna Provincial (artículo 39 inciso 4);
Que corresponde tener presente que, mientras que en la normativa vigente para
la negociación paritaria aplicable al ámbito de la administración pública
provincial, Ley N° 13.453, la única condición que se exige a los gremios estatales
involucrados resulta la acreditación de sus respectivas personerías gremiales
sin que se establezcan otras limitaciones respecto al alcance y/o condiciones
de actuación personal y/o territorial, la Ley N° 13.552 (artículo 5º) vigente
para la misma finalidad negocial colectiva, pero referida a los docentes
públicos de la Provincia de Buenos Aires, por el contrario, sólo admite para la
negociación colectiva de carácter general correspondiente a los gremios
docentes cuyo ámbito de actuación personal y territorial incluya exclusivamente
a todos los trabajadores encuadrados en la Ley N°10.579 (Estatuto para el
Personal Docente de la Provincia de Buenos Aires);
Que con relación a las presentes actuaciones e instando a su resolución
definitiva, la recurrente hubo promovido una acción judicial de amparo por
mora, circunstancia que motivara la resolución judicial dictada por el Juzgado
en lo Contencioso Administrativo Nº 3 del Departamento Judicial de La Plata, en
la causa Nº 7749, caratulada “UNION DOCENTES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/
MINISTERIO DE TRABAJO S/ AMPARO POR MORA”, que se limita a ordenar el despacho
definitivo de las presentes actuaciones administrativas de conformidad y en
orden a la normativa emergente de los artículos 103, 107, 108 inc. a) y
artículo 12 del rito procesal administrativo (Ley N° 7647) sin formular,
naturalmente, consideración ni directiva judicial alguna con relación al fondo
de la materia considerada; esto es la pretensión del recurrente de que este
Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires habilite y disponga la
incorporación y la participación de UDOCBA (ver fojas 1/4) en las negociaciones
colectivas y paritarias generales del sector público docente en los términos
del artículo 5° de la Ley N° 13.552;
Que conforme se desprende de las presentes (y de otras actuaciones
relacionadas, ver expte. 21500-00561/07) esta jurisdicción ministerial ha
sostenido; en principio y reiteradamente respecto de la cuestión controvertida;
que la pretensión considerada importaba, funcionalmente, el requerimiento del
dictado de un acto administrativo de naturaleza reglamentaria el cual por ende
se encontraba expresamente excluido de la competencia de esta jurisdicción en
orden a la normativa emergente del art.12 inc. d) “in fine” de la Ley N°
13.552; formulando tal postura tanto al contestar diversas intimaciones
telegráficas dirigidas a la jurisdicción por la requirente como al contestar el
informe judicial solicitado en los términos del artículo 76 inciso 2 del Código
Contencioso Administrativo de la Provincia en las actuaciones judiciales
referenciadas en el apartado 4 del presente;
Que sin perjuicio de ello este Ministerio se ha expedido con relación a la
precariedad constitucional de la habilitación que se regla por el art. 19 de la
Ley considerada, en tanto por la misma se funcionaliza la posibilidad de que el
Poder Ejecutivo reglamente la Ley “….en el marco de las negociaciones
colectivas con los representantes de los trabajadores…” y esto así por cuanto
la facultad de reglamentar las leyes es una potestad constitucional que la
Carta Magna Provincial (CPBA art. 144 inciso 2) atribuye con exclusividad al
Poder Ejecutivo y con respecto a la cual ni éste puede válidamente delegarla,
ni el Poder Legislativo limitarla por extensión como lo hace en la norma
considerada;
Que en tal orden de consideraciones y atento a que la resolución judicial
referenciada en los considerandos anteriores dispone obligatoriamente el
dictado de un acto administrativo autónomo que resuelva definitivamente las
presentes actuaciones; la controversia jurídica relativa a la naturaleza
reglamentaria (o no) del acto administrativo que resuelva sobre la pretensión
de la recurrente se ha tornado ahora decididamente abstracta por lo que, en
similar orden de consideraciones - y atento además a elementales razones de
economía procesal administrativa referidas a la obligación del Estado de
resolver definitivamente las cuestiones administrativas planteadas formalmente
por los administrados a los efectos de que los mismos, en su caso, se
encuentren plenamente habilitados (como lo sostiene, acertadamente, la
resolución judicial ya citada) para formular los reproches que entiendan
pertinentes en sede judicial – se torna indispensable el dictado del acto
administrativo correspondiente que resuelva definitivamente, en sede
administrativa, la cuestión planteada por la asociación sindical recurrente;
Que además de lo expuesto; y en similar orden de consideraciones resulta de
buena administración resolver concretamente –dentro de los marcos cognoscitivos
razonables y adecuados a las competencias jurisdiccionales del órgano que debe
pronunciarse- los planteos y/o requerimientos administrativos formulados por
los interesados; sobre todo cuando, como en la especie, el debate acerca de la
naturaleza jurídica del pronunciamiento que se requiere resulta ciertamente
opinable y, además, la cuestión ha sido sometida a decisión judicial en los
autos “U.D.O.C.B.A. c/Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires
s/Amparo" en trámite por ante el Tribunal del Trabajo Nº 1 de esta ciudad
de La Plata; decisión judicial ésta que, en su caso, dilucidará definitivamente
la cuestión;
Que resulta imprescindible consignar asimismo que, en sentido coincidente con
lo expuesto anteriormente, un reciente pronunciamiento de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia ha delineado indirectamente pautas interpretativas
referidas concretamente al artículo 5º de la Ley N° 13.552 que obligan a una
cuidadosa revisión de su exégesis; y esto así porque la legitimidad
constitucional de la norma legal considerada, ha sido impugnada en sede
judicial en los autos “Unión Personal de la Nación s/ Inconstitucionalidad Art.
5º Ley N° 13.552” en trámite por ante la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia (Secretaría de Demandas Originarias) en los que la entidad gremial
demandante ha planteado la inconstitucionalidad de la norma referida, en cuanto
la misma vulneraría el art. 39 inc. 2º de la Constitución Provincial afectando
la asociación y libertad sindical e impondría –según se sostiene en la demanda
– “…la representación de los trabajadores a sindicatos determinados,
excluyendo, eliminando y discriminando a las restantes asociaciones
profesionales mediante un sistema compulsivo hacia una asociación
determinada…”;
Que al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha admitido
precautoriamente tal postura y en el caso referido ha dictado recientemente, y
con fecha 5 de marzo del corriente, la medida cautelar correspondiente
suspendiendo, en relación al sindicato requirente y a sus afiliados, la
aplicación de la norma legal cuestionada, arquitectando provisoriamente y al
respecto, un criterio hermenéutico de la norma legal considerada que implican,
ciertamente, pautas de interpretación mucho más flexibles con relación a la
misma;
Que a fojas 5/6 el gremio recurrente ha acreditado fehacientemente su condición
de asociación sindical debidamente conformada e inscripta de conformidad a las
prescripciones de la Ley N° 23.551 y el Decreto PEN N° 467/88 (Personería Gremial
otorgada por Resolución 768 de fecha 1º de noviembre de 2004 del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) con capacidad para representar
en determinados ámbitos territoriales de la Provincia de Buenos Aires al
personal docente estatal dependiente de la Dirección General de Cultura y
Educación de la Provincia de Buenos Aires comprendido en la Rama Adultos y
Formación Profesional; circunstancias éstas sobre las que no existe
controversia ni cuestionamiento alguno;
Que tal como se desprende del texto expreso de la norma del referido artículo
5° de la Ley N° 13.552 “… A los fines de la negociación colectiva, en su
carácter general, que se consagra en la presente Ley, la representación de los
trabajadores será ejercida por las entidades gremiales docentes con personería
gremial cuyo ámbito de actuación personal y gremial incluya exclusivamente a
todos los trabajadores encuadrados en la Ley Nº 10.579 y sus modificatorias, en
todo el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires.”;
Que interpretando extensivamente el alcance de la norma, y no habiendo
objeciones formales planteadas por los propios trabajadores interesados ni por
sus respectivas representaciones gremiales, el Estado ha privilegiado,
fundamentalmente, el desarrollo efectivo de la negociación colectiva con el
sector público docente, admitiendo como en principio válidas las
representaciones acreditadas oportunamente por las distintas organizaciones
gremiales docentes del sector público ante esta Jurisdicción, en la inteligencia
de que dicho desarrollo negocial colectivo redundaría rápidamente -como de
hecho ha sucedido – en un mejoramiento institucional efectivo de las relaciones
laborales entre el Estado Provincial y los trabajadores públicos provinciales
de la educación; y en consecuencia en una mejor calidad de la prestación
laboral educativa en la Provincia;
Que el criterio político administrativo relacionado en el apartado anterior se
compadece asimismo estrictamente – y es además el que mejor las recepta – con
directivas normativas expresas emanadas de Convenios suscriptos en el seno de
la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) relativos a libertad
sindical y a amplitud inclusiva en los criterios interpretativos aplicables a
los niveles de representatividad sindical, Convenios éstos – fundamentalmente
el Nº 87 (libertad sindical) y el Nº 98 (sindicalización y negociación
colectiva) - que han sido expresamente ratificados por nuestro país
respectivamente el 18 de enero de 1960 y el 24 de septiembre de 1956 y que por
tanto, y conforme al artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional,
forman parte de nuestro derecho positivo vigente con jerarquía supralegal;
Que, en igual orden de consideraciones, elementales razones de amplitud
interpretativa direccionadas a sostener criterios favorables a la libertad, al
pluralismo y a la democracia sindical, imponen habilitar la más amplia
participación sindical en las negociaciones colectivas que involucran al
sector; sobre todo cuando resulta obvio que si se trata, como en la especie, de
asociaciones gremiales que han cumplido con todos los requisitos legales
correspondientes para obtener el reconocimiento estatal de su personería
gremial; no resultaría procedente ni parecería tampoco congruente que el mismo
Estado dilatara, justamente, el reconocimiento de tres de los más importantes
de los derechos consagrados por el Derecho Colectivo del Trabajo; es decir
tanto el derecho de los trabajadores a conformar libremente sus organizaciones
sindicales como el correspondiente derecho de los sindicatos de representar
libremente a sus asociados como el derecho de las asociaciones gremiales a
negociar colectivamente en representación de aquéllos;
Que conforme se ha expresado más arriba, la cuestión relativa a la calificación
– como acto administrativo de naturaleza reglamentaria o no – del
pronunciamiento requerido, la resolución judicial referenciada en el
considerando noveno de la presente ha tornado ahora abstracto el debate acerca
de la competencia respectiva de esta jurisdicción, por lo que en las presentes
actuaciones el tema debe circunscribirse estrictamente, en esta instancia, a
analizar y resolver si este Ministerio tiene o no facultades para decidir sobre
la integración de la paritaria considerada en relación al requerimiento de
Fs.1/4; desentendiéndose por el contrario de cuestiones que, en definitiva,
serán resueltas en sede judicial;
Que en tal sentido, deviene necesario manifestar que la competencia es el
conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer, que la
competencia, en principio, es improrrogable y que la misma debe surgir de una
norma legal expresa;
Que al respecto debe consignarse que, tanto el artículo 3° del Decreto Ley N°
19.549/72, como el Decreto Ley N° 7.647/70- que rige el procedimiento administrativo
en la Provincia de Buenos Aires- establecen la regla de la competencia expresa,
y no solamente de origen legal directo e inmediato, sino también de origen
derivado emergente de los reglamentos dictados en consecuencia de leyes
atributivas de competencia;
Que en orden a lo expuesto y analizadas las constancias referidas a las
inscripciones y registraciones tanto de los sindicatos que actualmente
participan de la negociación colectiva del sector docente (ver actas referidas
del 28 de noviembre de 2007) como las de la recurrente U.D.O.C.B.A.; no se
advierten circunstancias que ameriten la procedencia de adoptar para con la
misma conductas administrativas diferentes en orden al reconocimiento de su
derecho a participar de dichas negociaciones en los términos del artículo 5º de
la Ley N° 13.552; sobre todo si tales conductas implicaran – o pudieran
implicar - la lesión potencial o efectiva de derechos colectivos expresamente
reconocidos en convenios internacionales ratificados por nuestro país, y que gozan
por ello , constitucionalmente, de jerarquía supralegal;
Que por todo lo expuesto, habiendo tomado intervención la Subsecretaría de
Negociación Colectiva del Sector Público cuyas conclusiones se comparten, y en
ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 23 incisos 2 y 3 de la
Ley N° 13.757, este Ministro de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, RESUELVE:
ARTICULO
1°. Hacer lugar al requerimiento formulado a fojas 1/4 de las actuaciones
enunciadas en el visto de la presente, habilitando la participación del gremio
recurrente (Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires; (Personería
Gremial Resolución MTySS de la Nación Nº 768/04) en las negociaciones
colectivas del personal docente de la Provincia de Buenos Aires en los términos
del artículo 5º de la Ley N° 13.552, en todos los niveles.
ARTICULO 2°. Disponer se produzcan por intermedio de la Subsecretaría de
Negociación Colectiva del Sector Público de este Ministerio de Trabajo las
notificaciones de la presente que resulten pertinentes
ARTICULO 3°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Oscar
Antonio Cuartango
Ministro de Trabajo
C.C. 4.123