LEY 12048

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14185.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TITULO I (Texto según Ley 14185)

De los Traductores Públicos

 

CAPITULO I

Ambito de aplicación

 

ARTICULO 1.- El ejercicio de la profesión de Traductor Público e Intérprete en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.

 

CAPITULO II (Texto según Ley 14185)

Del ejercicio profesional

 

ARTICULO 2.- (Texto según Ley 14185) Requisitos. Sólo pueden ejercer la profesión de traductor público quienes cumplan los siguientes requisitos:

a)      Poseer título habilitante de traductor público expedido por Universidad Nacional o Provincial, Pública o Privada, oficialmente reconocido.

b)      Poseer título expedido por una universidad extranjera, revalidado por Universidad Pública, Nacional o Provincial o en virtud de tratados internacionales.

c)      Estar inscripto en la matrícula profesional otorgada por alguno de los colegios regionales de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires creados por la presente Ley.

d)      No haber sido condenado a pena inhabilitante absoluta o profesional, mientras subsistan las sanciones.

e)      Declarar domicilio real y constituir domicilio legal en la ciudad asiento de alguno de los colegios regionales a todos los efectos emergentes de la presente Ley.

 

ARTICULO 3.- Facultades. Es función del traductor público traducir documentos del idioma extranjero al nacional y viceversa en los casos en que las disposiciones legales así lo establezcan.

 

ARTICULO 4.- Intérprete. El traductor público actuará como intérprete del o los idiomas en que posea título habilitante.

Es función del intérprete trasladar un texto oral en idioma extranjero a un texto en idioma nacional y viceversa.

 

ARTICULO 5.- (Texto según Ley 14185) Validez de las traducciones. Toda traducción pública deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)      Estar suscripta por un traductor público matriculado en alguno de los colegios regionales de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires identificado con un sello en el que conste su nombre, idioma, número de matrícula, tomo y folio.

b)      Estar certificada y legalizada de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y las disposiciones que a tal efecto establezca el Colegio respectivo.

 

ARTICULO 6.- Presentación de documentos en organismos públicos. Cuando un documento escrito en idioma extranjero deba ser presentado ante la Administración Provincial o Municipal, descentralizada o no, así como en procesos judiciales, deberá ser acompañado de su traducción al idioma nacional realizada por traductor público.

 

ARTICULO 7.- (Texto según Ley 14185) Ejercicio profesional en organismos públicos. Todo cargo de traductor público en reparticiones, descentralizadas o no, del Estado Provincial o Municipal, deberá ser cubierto con traductores matriculados de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

 

TITULO II (Texto según Ley 14185)

Colegio Regionales de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires.

 

CAPITULO I (Texto según Ley 14185)

Gobierno de la matrícula y atribuciones de los Colegios Regionales.

 

ARTICULO 8.- (Texto según Ley 14185) Colegios regionales. El gobierno de la matrícula será ejercido por los Colegios Regionales de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires cuyas sedes funcionarán en:

a)      La Plata, su asiento será en la ciudad de La Plata y tendrá jurisdicción dentro de los límites de los Departamentos Judiciales de Quilmes, La Plata, Lomas de Zamora y Dolores, y los eventuales Departamentos Judiciales que se desprendan de aquéllos.

b)      San Isidro, su asiento será la ciudad de San Isidro y tendrá jurisdicción dentro de los límites de los Departamentos Judiciales de San Isidro, San Nicolás, Zárate Campana, Pergamino y Junín, y los eventuales Departamentos Judiciales que se desprendan de aquéllos.

c)      Bahía Blanca, su asiento será la ciudad de Bahía Blanca y tendrá jurisdicción dentro de los límites de los Departamentos Judiciales de Bahía Blanca, Mar del Plata, Necochea y Azul, y los eventuales Departamentos Judiciales que se desprendan de aquéllos.

d)      Morón, su asiento será la ciudad de Morón y tendrá jurisdicción dentro de los límites de los Departamentos Judiciales de Morón, San Martín, La Matanza, Trenque Lauquen, Mercedes y Moreno-General Rodríguez, y los eventuales Departamentos Judiciales que se desprendan de aquéllos.

Serán miembros de cada colegio regional los traductores públicos e intérpretes que ejerzan la profesión dentro de su jurisdicción. Cuando un traductor público ejerciere su actividad en la jurisdicción de más de un colegio regional, pertenecerá al colegio regional de aquélla donde tenga su domicilio legal. En todos los casos, los actos profesionales que ejecute en otra jurisdicción serán juzgados por el colegio regional que correspondiere adonde se produjesen.

Los colegios regionales funcionarán con el carácter, los derechos y las obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal para el mejor cumplimiento de sus fines.

El colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires deberá promover la creación de nuevos colegios regionales en las localidades que el propio colegio provincial determine conforme a las pautas de la presente Ley.

 

ARTICULO 9.- (Texto según Ley 14185) Atribuciones. Los Colegios Regionales de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a)      Llevar el registro de la matrícula de los traductores e intérpretes por separado y conforme a los diferentes idiomas. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de ejemplares, uno de los cuales será remitido al colegio provincial para su centralización y a los fines del artículo 34, inciso g).

b)      Administrar y recaudar el monto de la matrícula y de la cuota periódica anual que deberán abonar los colegiados y así como el de las legalizaciones y certificaciones.

c)      Otorgar credenciales identificatorias.

d)      Certificar la firma y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscriptos. Igual facultad para el caso en que se hiciese un registro fonográfico y/o escrito de la actuación pública de un intérprete.

e)      Fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional.

f)        Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional, las que serán obligatorias y su incumplimiento sancionado por el Tribunal de Disciplina.

g)      Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los que se destinarán exclusivamente a la consecución de los fines de la institución.

h)      Promover el progreso y excelencia de la profesión, estimulando la investigación científica y el desarrollo cultural a cuyo fin podrá mantener bibliotecas, editar y publicar trabajos e informes –periódicos o extraordinarios- sobre la materia, fomentando las relaciones con entidades afines nacionales o extranjeras y, en su caso, integrar las de tercer grado que pudieran crearse.

i)        Promover conferencias y congresos, y participar en ellos.

j)        Promover y organizar cursos de perfeccionamiento y expedir certificados de su aprobación.

k)      Emitir opinión sobre todo tema relativo al ejercicio de la profesión.

l)        Nombrar al personal que resulte estrictamente necesario para el cumplimiento de sus fines.

m)    Celebrar convenios con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.

n)      Accionar contra el ejercicio ilegal de la profesión de traductor público, para cuyo fin se le confiere legitimación para actuar.

ñ) Preparar el balance y presupuesto y todo lo necesario para justificar su actuación.

o)      Expedir constancia y/o antecedentes de conducta profesional a solicitud de profesional o autoridad competente.

p)      Velar para que ninguna persona ejerza la profesión de traductor público sin estar debidamente habilitado para ello.

 

CAPITULO II (Texto según Ley 14185)

Organos de los Colegios Regionales.

 

ARTICULO 10.- (Texto según Ley 14185)  Son órganos de gobierno de los colegios regionales:

a)      La Asamblea.

b)      El Consejo Directivo.

c)      El Tribunal de Disciplina.

El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina se designarán por acto eleccionario, en los términos que establezca el reglamento del colegio provincial.

 

ARTICULO 11.- (Texto según Ley 14185)  Asamblea. La Asamblea se integrará con todos los traductores públicos e intérpretes matriculados en el colegio regional que les corresponda y son sus atribuciones:

a)      Juzgar por mal desempeño o inhabilidad a los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, y cuando corresponda, suspenderlos y/o removerlos mediante procedimiento especial que dictará cuidando que se permita el ejercicio del derecho de defensa del imputado.

b)      Aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos; y aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio que someterá el Consejo Directivo.

c)      Resolver sobre la administración y disposición de los bienes del colegio regional.

d)      Reglamentar el procedimiento especial a que se refiere el inciso a).

e)      Resolver sobre la adquisición, cesión, venta o permuta de derechos reales sobre bienes registrables.

f)        Resolver toda otra cuestión que sea de interés del colegio regional y de los colegiados.

 

ARTICULO 12.- (Texto según Ley 14185) Citación. Quórum. Presidencia. Las Asambleas serán convocadas mediante citación por tres (3) días en el Boletín Oficial, en un diario de amplia circulación en la Provincia de Buenos Aires y en su caso en el órgano de difusión de las actividades del colegio regional.

Para que la asamblea se constituya válidamente se requiere la presencia de un tercio de los colegiados habilitados para votar, pero podrá constituirse con cualquier número de ellos, pasada media hora después de la fijada para la convocatoria. Esta se considerará formalmente constituida con la cantidad de colegiados presentes los que no podrán ser menos que el número de miembros del Consejo Directivo.

Tendrán voto en la asamblea aquellos colegiados que acrediten haber abonado la cuota periódica anual correspondiente al año anterior al que ésta se realiza.

Será presidida por un colegiado elegido en el mismo acto. Todas las decisiones se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes.

El presidente solo votará en caso de empate.

 

ARTICULO 13.- (Texto según Ley 14185) Asambleas ordinarias. Las asambleas ordinarias se reunirán anualmente en la fecha y forma que fije el reglamento del colegio provincial para tratar las cuestiones enumeradas en el articulo 11, incisos, b), c), d), e), y f).

 

ARTICULO 14.- (Texto según Ley 14185) Asambleas extraordinarias. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el Consejo Directivo, el Tribunal de Disciplina o a petición de quince (15) por ciento de los colegiados. Es de su competencia el tratamiento de las cuestiones enumeradas en el artículo 11 inciso a) y toda otra que no fuere competencia de la asamblea ordinaria.

 

ARTICULO 15.- (Texto según Ley 14185) Consejo Directivo. El Consejo Directivo de cada colegio regional se compondrá de un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, dos (2) Vocales Titulares, y un (1) Vocal Suplente.

El Presidente durará cuatro (4) años en el cargo y no podrá ser reelegido sino con intervalo un (1) período. El resto de los miembros del Consejo Directivo durará cuatro (4) años en su cargo, renovándose por mitades cada dos (2) años, y podrán ser reelegidos.

En la elección del primer Consejo Directivo, o en el caso de renovación total de aquél, se decidirá por sorteo, en la primera asamblea o en asamblea extraordinaria respectivamente, cuáles de los cargos renovables tendrán una duración de dos (2) años y cuáles de cuatro (4) años.

Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de cinco (5) años de ejercicio de la profesión, y dos (2) años de residencia inmediata en la jurisdicción del colegio regional correspondiente.

Para computar la antigüedad profesional hasta que se cumpla el mínimo de años de ejercicio de la profesión requeridos, se tomarán los años durante los cuales los profesionales estuvieron matriculados en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, o en alguno de los Colegios de Traductores Públicos de la República Argentina.

El reglamento del colegio provincial determinará los deberes y atribuciones de cada miembro.

 

ARTICULO 16.- (Texto según Ley 14185) Funciones. Son funciones del Consejo Directivo:

a)      El gobierno de la matrícula, resolviendo sobre los pedidos de inscripción de acuerdo con los requisitos estipulados en el artículo 2°.

b)      Proponer al Consejo Directivo del colegio provincial un proyecto de reglamento para el funcionamiento uniforme de todos los colegios regionales, así como sus modificaciones.

c)      Ejecutar las resoluciones de la asamblea.

d)      Ejercer todos los actos de administración del colegio regional que no estén reservados a otro órgano de aquél conforme el reglamento del colegio provincial.

e)      Administrar el monto de la matrícula de la cuota periódica anual y de las certificaciones y legalizaciones.

f)        Defender los derechos e intereses legítimos el honor y la dignidad de los matriculados, velando por el decoro y la independencia de la profesión.

g)      Adoptar las medidas que estime pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan domicilio real en la ciudad asiento del colegio regional.

h)      Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias.

i)        Nombrar y remover empleados y asesores del colegio regional.

j)        Fiscalizar el ejercicio legal de la profesión, formulando las denuncias con relación a quienes no la ejercieran en forma legal.

k)      Fijar el presupuesto de gastos “ad referéndum” de la Asamblea.

 

ARTICULO 17.- Quórum. Mayorías. El Consejo Directivo sesionará a convocatoria del Presidente y con la presencia de, al menos, dos integrantes más. Deberá reunirse, por lo menos, una vez al mes y en cada reunión se labrará un acta que suscribirán los participantes.

En caso que el Presidente no lo convoque durante dos meses, podrán hacerlo válidamente dos integrantes del Consejo Directivo.

Las decisiones se adoptarán por mayoría simple, y el Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

 

ARTICULO 18.- (Texto según Ley 14185) Representación del colegio regional. El presidente del colegio y uno de los miembros del Consejo Directivo, en su caso los reemplazantes que fije el reglamento del colegio provincial, ejercerán la representación de la institución.

 

ARTICULO 19.- (Texto según Ley 14185) Del Tribunal de Disciplina. El Tribunal de Disciplina se integrará por cinco (5) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de vacancia o recusación o excusación.

Durarán cuatro (4) años en sus funciones, eligiéndose conjuntamente en listas independientes de las de los integrantes del Consejo Directivo, pudiendo ser reelectos, renovándose por mitades cada dos (2) años.

Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requiere un mínimo de siete (7) años de antigüedad en la profesión, y dos (2) años de residencia inmediata en la jurisdicción del colegio regional correspondiente.

Para computar la antigüedad profesional hasta que se cumpla el mínimo de años de ejercicio de la profesión requeridos, se tomarán los años durante los cuales los profesionales estuvieron matriculados en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, o en algunos de los Colegios de Traductores Públicos de la República Argentina.

El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de al menos tres (3) miembros. Al entrar en funciones designará entre los miembros un (1) Presidente y un (1) Secretario.

Las decisiones del tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes.

En caso de empate el voto del Presidente será considerado doble a ese solo efecto.

Es incompatible el cargo de miembro del Tribunal de Disciplina –titular o suplente con el de integrante del Consejo Directivo.

 

ARTICULO 20.- (Texto según Ley 14185) Funciones. El Tribunal de Disciplina velará por la rectitud de la conducta de los colegiados en el ejercicio de la profesión y porque ésta se ajuste al Código de Ética profesional.

El Tribunal de Disciplina aplicará las sanciones establecidas en el artículo 22, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a los Tribunales de Justicia.

Si con independencia de que corresponda o no sanción disciplinaria, el hecho imputado pudiera constituir delito, lo pondrá de inmediato en conocimiento del Consejo Directivo quien formulará la denuncia ante el órgano jurisdiccional.

El Tribunal entenderá en toda imputación contra un colegiado que formule otro colegiado, el Consejo Directivo, la Asamblea, autoridad judicial o administrativa, o un tercero, por violación de normas éticas de la profesión con arreglo al Código correspondiente, y en la aplicación de las sanciones del artículo 22.

Si la imputación fuera contra alguno de los integrantes del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina, lo remitirá al Consejo Directivo a fin de que se convoque a asamblea extraordinaria para su tratamiento.

Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser recusados o deberán excusarse por las causas previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia. No será admitida la recusación sin causa.

 

CAPITULO III (Texto según Ley 14185)

Poder Disciplinario.

 

ARTICULO 21.- (Texto según Ley 14185) Procedimiento. El Reglamento del Colegio Provincial dispondrá las normas del procedimiento disciplinario, cuidando que se respete el derecho de defensa del imputado.

Los traductores públicos quedan sujetos a las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 22 por las siguientes causas:

a)      Violación de las normas de ética profesional establecidas en Código de Ética Profesional.

b)      Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del reglamento del colegio provincial.

c)      Condena penal.

El sumario se sustanciará con audiencia del imputado, se abrirá a prueba por quince (15) días para su recepción y, previo alegato, el Tribunal de Disciplina se pronunciará dentro de los diez (10) días.

Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el profesional culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina del Colegio Regional hasta por cinco (5) años.

 

ARTICULO 22.- (Texto según Ley 14185) Sanciones. Las sanciones disciplinarias que en todos los casos se aplicarán de acuerdo con lo que establezca el reglamento del colegio provincial, son:

a)      Amonestación.

b)      Censura ante el Tribunal de Disciplina.

c)      Multa de hasta treinta (30) veces el monto de la cuota periódica anual.

d)      Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.

e)      Cancelación de la matrícula.

En todos los casos y cualquiera fuere la sanción, el interesado podrá requerir su reinscripción pasados cinco (5) años de la resolución firme que ordenó la cancelación.

Las sanciones previstas en los incisos a) y b) se aplicarán con el voto de la mayoría de los miembros del Tribunal de Disciplina. Las previstas en los incisos c), d) y e) se aplicarán con el voto de dos tercios de los miembros del tribunal. En todos los casos la sanción será impugnable ante los Tribunales Ordinarios con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires en los plazos y mediante el procedimiento que a tal efecto determina la Ley 12.008 y sus modificatorias, en lo referente a impugnaciones de resoluciones de Colegios o Consejos Profesionales.

 

ARTICULO 23.- Prescripción. La acción disciplinaria prescribe a los dos (2) años de ocurrido el hecho que dio lugar a la sanción. La prescripción se interrumpe por la imputación realizada en el proceso disciplinario.

 

ARTICULO 24.- (Texto según Ley 14185) El certificado de deuda por falta de pago de la cuota periódica anual, debidamente suscripto por el Presidente y el Tesorero del Colegio Regional de Traductores Públicos e Interpretes de la Provincia de Buenos Aires correspondiente, será válido como título ejecutivo.

 

ARTICULO 25.- (Texto según Ley 14185) Recursos. La denegatoria de inscripción en la matrícula podrá ser apelada ante el Consejo Directivo Provincial. Las resoluciones que dicte el Consejo Directivo Provincial podrán impugnarse ante los Tribunales Ordinarios con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires en los plazos y mediante el procedimiento que a tal efecto determina la Ley 12.008 y sus modificatorias, en lo referente a impugnaciones de resoluciones de Colegios o Consejos Profesionales.

 

CAPITULO IV (Texto según Ley 14185)

Inscripción en la Matrícula

 

ARTICULO 26.- (Texto según Ley 14185) La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a)      Acreditar identidad.

b)      Presentar título profesional de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2°.

c)      Declarar domicilio real y constituir domicilio legal en la ciudad asiento de algunos de los colegios regionales.

d)      Declarar no estar afectado por causales de inhabilitación para el ejercicio profesional.

El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo del Colegio Regional correspondiente, de desempeñar lealmente la profesión, observando la constitución y las leyes.

 

ARTICULO 27.- (Texto según Ley 14185) Son causas de la cancelación de la matrícula:

a)      Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión mientras duren éstas.

b)      Muerte del profesional.

c)      Las inhabilitaciones temporarias o permanentes, mientras duren, emanadas del tribunal de disciplina del colegio regional.

d)      Las inhabilitaciones transitorias o permanentes, mientras duren, emanadas de sentencia judicial.

e)      A pedido del propio interesado por la radicación o ejercicio profesional definitivo fuera de la Provincia.

f)        Las inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por Ley.

 

CAPITULO V (Texto según Ley 14185)

Recursos Financieros

 

ARTICULO 28.- (Texto según Ley 14185) Son recursos del colegio regional:

a)      La matrícula y la cuota periódica anual que deberán abonar los colegiados.

b)      El pago de legalizaciones y certificaciones de firmas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5° de la presente Ley.

c)      Las donaciones, herencias y legados que reciba.

d)      Los importes que produzcan la venta de bienes de la entidad.

e)      El producido de los aranceles de inscripción a cursos, exámenes y demás actividades que organizare el Colegio Regional de Traductores Públicos e Interpretes de la Provincia de Buenos Aires.

f)        El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina.

g)      Los ingresos que perciban por servicios prestados de acuerdo con las atribuciones que esta Ley confiere.

h)      Los intereses, rentas y frutos que produzcan los bienes del colegio regional.

 

TITULO III (Texto según Ley 14185)

Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires

 

ARTICULO 29.- (Artículo Incorporado por Ley 14185) Los Colegios Regionales de Traductores Públicos e Intérpretes constituyen el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 30.- (Artículo Incorporado por Ley 14185) El colegio provincial funcionará con el carácter, los derechos y las obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en las distintas sedes de los colegios regionales en forma rotativa según el cronograma que el Consejo Directivo provincial establezca.

 

ARTICULO 31.- (Artículo Incorporado por Ley 14185) La representación estará a cargo de un (1) Consejo Directivo provincial integrado por los presidentes y secretarios de cada colegio regional. Tendrán el carácter de consejeros suplentes el Vicepresidente y el primer Vocal Titular de cada colegio regional.

Las primeras autoridades del Consejo Directivo provincial quedarán constituidas automáticamente cuando se formalicen los Consejos Directivos de los colegios regionales por el procedimiento establecido en el artículo 15.

 

ARTICULO 32.- (Artículo Incorporado por Ley 14185) El Consejo Directivo provincial, designará de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. Sesionará con

la presencia de la mitad de sus miembros.

Para el caso de aprobación del reglamento del colegio provincial se requerirá el voto de dos tercios de sus miembros.

 

ARTICULO 33.- (Artículo Incorporado por Ley 14185) A los fines de la organización y el funcionamiento del Colegio Provincial, el Consejo Directivo de dicho organismo fijará el monto y la forma de participación que los colegios regionales deberán destinar de la cuota periódica anual que se establezca.

 

ARTICULO 34.- (Artículo Incorporado por Ley 14185) El Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a)      Representar a los colegios regionales en sus relaciones con los poderes públicos.

b)      Dictar el reglamento del colegio provincial, que de conformidad con esta Ley, regirá el funcionamiento de los colegios regionales.

c)      Dictar el Código de Ética de la profesión.

d)      Fijar el monto de la matrícula y cuota periódica anual que deberán abonar los profesionales, de manera uniforme o diferenciada, y la forma y fecha de su percepción así como el de las legalizaciones y certificaciones.

e)      Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y resolver en última instancia las cuestiones que suscitaren en torno a su inteligencia y aplicación.

f)        Proyectar la legislación que atañe a los traductores públicos e intérpretes.

g)      Centralizar la matrícula de traductores públicos e intérpretes en base a los datos provistos por los colegios regionales, organizar un registro centralizado de las causas disciplinarias que se sustancien ante los colegios regionales y llevar un registro de sanciones en base a los datos provistos por los tribunales de disciplina.

h)      Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la actividad propia por medio de delegados.

i)        Fijar el reglamento y forma de los actos eleccionarios y designar al efecto a los miembros de la Junta Electoral; no son elegibles ni pueden ser electores en ningún caso los traductores públicos que adeuden la cuota periódica anual.

j)        Considerar la creación de nuevos colegios regionales.

k)      Resolver en grado de apelación la denegatoria de inscripción en la matrícula, como lo establece el artículo 25 de la presente Ley.

 

ARTICULO 35.- (Artículo Incorporado por Ley 14185) Dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la presente Ley, el Poder Ejecutivo convocará a la realización de la Asamblea Constitutiva de Autoridades del Colegio, invitando al Círculo de Traductores Públicos de La Plata, al Círculo de Traductores Públicos de la Zona Norte, al Círculo de Traductores Públicos e Intérpretes de la Zona Oeste y al Círculo de Traductores Públicos del Sur a colaborar con la organización.

 

ARTICULO 36.- (Artículo Incorporado por Ley 14185) Dentro de los noventa (90) días de constituidos los Consejos Directivos de los Colegios Regionales, los Traductores Públicos que ya estuvieren matriculados en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires deberán ratificar su inscripción en la matrícula, acreditando que reúnen los requisitos establecidos por la presente Ley. Los que no lo hicieren dentro de ese plazo, solo podrán ejercer la profesión a partir del momento en que cumplan con aquellos recaudos. En caso de negarse la inscripción, se estará a lo previsto por el artículo 25. Los traductores públicos que no se inscriban en la matrícula de alguno de los colegios regionales no podrán ejercer la profesión en la Provincia.

 

ARTICULO 37.- (Artículo Incorporado por Ley 14185) Por esta única vez, y por el término de sesenta (60) días, a partir de la constitución de los colegios regionales, los idóneos matriculados en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires podrán incorporarse a los colegios regionales sin necesidad de acreditar los extremos exigidos en el artículo 2° de la presente Ley.”

 

ARTICULO 31.- (Numeración Original) Comuníquese al Poder Ejecutivo.