LEY 11199
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11926.
NOTA:
* Ver Ley 12964 que prorróga la presente Ley.
* Ver Ley 11926 (extiende vigencia)
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1°: Decláranse de utilidad
pública y sujetos a expropiación, los créditos por saldo de precio provenientes
de la venta en mensualidades de lotes o viviendas económicas, comprendidos en
la normativa de
ARTICULO 2°: Los lotes cuya situación jurídica resulte regularizada por esta Ley, deberán ser destinados por sus adquirientes o beneficiarios exclusivamente a edificación económica para vivienda única y permanente, similar destino deberán tener las viviendas económicas comprendidas por el artículo precedente.
ARTICULO 3°: (Texto según Ley 11926) Para la fijación del valor indemnizatorio de los bienes que se declaran de utilidad pública por esta Ley se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Se tomará como base la tasación oficial actual del inmueble sobre cuyo saldo de precio se ha dispuesto la expropiación, desprovisto de mejoras cualquiera fuere su antigüedad.
b) Este valor se dividirá por el número de cuotas en que se ha pactado el precio de venta original del mismo.
c) El resultante se multiplicará por la cantidad de cuotas impagas de
acuerdo con las constancias obrantes en poder de
d) El producto así obtenido será el monto a abonar como indemnización.
La tasación a que se refiere este artículo es la prevista para el proceso expropiatorio de inmuebles.
ARTICULO 4°: El organismo de aplicación de
Las respectivas
escrituras traslativas del dominio en favor de los adquirentes o beneficiarios,
se extenderán por ante
Los adquirientes o
beneficiarios deberán constituir en el mismo acto, hipoteca en primer grado en
favor de
En el supuesto de que
la expropiación se concrete por vía judicial, el monto a abonar por los
beneficiarios será el que abone
Las cuotas a abonar por los beneficiarios, no podrán exceder el quince por ciento (15%) de los ingresos del grupo familiar. La autoridad de aplicación solicitará a cada beneficiario, una declaración jurada de tales ingresos.
Comprobada que sea
una falsedad en la declaración, el beneficiario perderá el derecho en forma que
se le hubiere acordado, y
ARTICULO 5°: En aquellos casos que la expropiación se disponga por
el procedimiento judicial, una vez depositada la suma total de la
indemnización, sus intereses, costos y costas si correspondieren, el señor Juez
interviniente -en los supuestos en que el objeto de
la relación negocial fuere un lote de terreno-
dispondrá la inscripción del dominio fiduciario a nombre de
Los fondos depositados quedarán disponibles una vez que el expropiado presente en los autos, la documentación necesaria para cumplimentar lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 6°: Cuando la expropiación debe concretarse de
conformidad con lo establecido en el artículo 22° de
ARTICULO 7°: En los casos del artículo anterior,
Dicho recupero, tendrá el carácter de provisional y quedará sujeto a la suma que en definitiva deba abonar el beneficiario, una vez concluido el respectivo juicio.
TITULO II
ARTICULO 8°: Decláranse de utilidad
pública y sujetos a expropiación los bienes que, habiendo estado incluidos en
los supuestos que se refiere el artículo primero, su contrato de compraventa
hubiere sido declarado rescindido por Resolución Judicial, y aún estuvieren
ocupados por los compradores o beneficiarios establecidos en
Las mejoras existentes en los lotes, se considerarán efectuadas por los adquirentes o beneficiarios y no se tendrán en cuenta a los efectos de la pertinente indemnización.
ARTICULO 9°: Los Jueces no podrán ordenar el lanzamiento en los
casos incluidos en el artículo precedente, cuando se hubiere opuesto como
defensa
La autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo de noventa días y en supuesto afirmativo, comunicar al Juzgado interviniente la inmediata iniciación de las actuaciones administrativas tendientes a concretar la expropiación.
El incumplimiento en término de lo establecido en el párrafo que antecede, será considerado falta grave de los agentes responsables de la demora.
TITULO III
ARTICULO 10°: Los actos y contratos que se otorguen por aplicación de esta Ley, quedan exentos del impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios.
ARTICULO 11°: No serán de aplicación a situaciones que impidan la concreción de esta Ley, las normas del Decreto-Ley 8.912/77 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo y de las Leyes 6.253 y 6.254.
TITULO IV
ARTICULO 12°: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
En los proyectos de presupuesto de la administración para futuros ejercicios, deberá asimismo preverse las partidas tendientes a su cumplimiento.
ARTICULO 13°: Apruébanse los empréstitos
suscriptos por el Poder Ejecutivo con el Banco de
ARTICULO 14°: Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir empréstitos
con el Banco de
ARTICULO 15°: Autorízase al Poder Ejecutivo a consolidar con el
Banco de
TITULO V
ARTICULO 16°: La presente Ley tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de su publicación en el Boletín Oficial. (*)
(*) Por
Ley
ARTICULO 17°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.