LEY 11199

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11926.

 

NOTA:

* Ver Ley 12964 que prorróga la presente Ley.

* Ver Ley 11926 (extiende vigencia)

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los créditos por saldo de precio provenientes de la venta en mensualidades de lotes o viviendas económicas, comprendidos en la normativa de la Ley Nacional 23.073, que se hallaren acogidos a los beneficios de la misma como sujetos pasivos o activos de dicho negocio jurídico.

 

ARTICULO 2°: Los lotes cuya situación jurídica resulte regularizada por esta Ley, deberán ser destinados por sus adquirientes o beneficiarios exclusivamente a edificación económica para vivienda única y permanente, similar destino deberán tener las viviendas económicas comprendidas por el artículo precedente.

 

ARTICULO 3°: (Texto según Ley 11926) Para la fijación del valor indemnizatorio de los bienes que se declaran de utilidad pública por esta Ley se seguirá el siguiente procedimiento:

 

a) Se tomará como base la tasación oficial actual del inmueble sobre cuyo saldo de precio se ha dispuesto la expropiación, desprovisto de mejoras cualquiera fuere su antigüedad.

 

b) Este valor se dividirá por el número de cuotas en que se ha pactado el precio de venta original del mismo.

 

c) El resultante se multiplicará por la cantidad de cuotas impagas de acuerdo con las constancias obrantes en poder de la Autoridad de Aplicación.

 

d) El producto así obtenido será el monto a abonar como indemnización.

 

La tasación a que se refiere este artículo es la prevista para el proceso expropiatorio de inmuebles.

 

ARTICULO 4°: El organismo de aplicación de la Ley 23.073, procurará ejecutar directamente las expropiaciones dispuestas por este título, en los términos de los artículos 7° y 17° y siguientes de la Ley 5.708 y 29° de la misma, modificado por Decreto-Ley 10.014/83.

Las respectivas escrituras traslativas del dominio en favor de los adquirentes o beneficiarios, se extenderán por ante la Escribanía General de Gobierno, en cuya oportunidad se abonará el monto indemnizatorio acordado.

Los adquirientes o beneficiarios deberán constituir en el mismo acto, hipoteca en primer grado en favor de la Provincia, por el total del monto indemnizatorio.

En el supuesto de que la expropiación se concrete por vía judicial, el monto a abonar por los beneficiarios será el que abone la Provincia en el respectivo juicio, por todo concepto.

Las cuotas a abonar por los beneficiarios, no podrán exceder el quince por ciento (15%) de los ingresos del grupo familiar. La autoridad de aplicación solicitará a cada beneficiario, una declaración jurada de tales ingresos.

Comprobada que sea una falsedad en la declaración, el beneficiario perderá el derecho en forma que se le hubiere acordado, y la Provincia podrá exigir el pago integro de la deuda o un reajuste del valor de las cuotas pendientes de pago, lo que será ponderado por el Poder Ejecutivo, con informe fundado de la autoridad de aplicación.

 

ARTICULO 5°: En aquellos casos que la expropiación se disponga por el procedimiento judicial, una vez depositada la suma total de la indemnización, sus intereses, costos y costas si correspondieren, el señor Juez interviniente -en los supuestos en que el objeto de la relación negocial fuere un lote de terreno- dispondrá la inscripción del dominio fiduciario a nombre de la Provincia de Buenos Aires, del inmueble que originó el crédito, con estipulación a favor del adquirente o beneficiario, que se les transferirá el dominio pleno, una vez saldada la deuda con la Provincia.

Los fondos depositados quedarán disponibles una vez que el expropiado presente en los autos, la documentación necesaria para cumplimentar lo dispuesto precedentemente.

 

ARTICULO 6°: Cuando la expropiación debe concretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 22° de la Ley 5.078, el respectivo Decreto podrá disponer el depósito de la tasación administrativa del valor del crédito expropiado, en cuyo caso se operará a favor de la Provincia la transferencia provisoria del derecho creditorio, sin perjuicio de la suma que en definitiva se fije como indemnización en el respectivo juicio.

 

ARTICULO 7°: En los casos del artículo anterior, la Provincia podrá hacer uso del derecho de recupero de la suma depositada por parte de los beneficiarios, en los términos del artículo 4° de la presente Ley, en cuanto sea de aplicación.

Dicho recupero, tendrá el carácter de provisional y quedará sujeto a la suma que en definitiva deba abonar el beneficiario, una vez concluido el respectivo juicio.

 

TITULO II

 

ARTICULO 8°: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes que, habiendo estado incluidos en los supuestos que se refiere el artículo primero, su contrato de compraventa hubiere sido declarado rescindido por Resolución Judicial, y aún estuvieren ocupados por los compradores o beneficiarios establecidos en la Ley 23.073, a la fecha de sanción de esta Ley.

Las mejoras existentes en los lotes, se considerarán efectuadas por los adquirentes o beneficiarios y no se tendrán en cuenta a los efectos de la pertinente indemnización.

 

ARTICULO 9°: Los Jueces no podrán ordenar el lanzamiento en los casos incluidos en el artículo precedente, cuando se hubiere opuesto como defensa la Ley 23.073 o de las actuaciones surja que se hallan comprendidos en sus términos o a petición de la parte interesada, sin previamente requerir de la autoridad de aplicación en la Provincia de la citada Ley Nacional, la existencia de tal comprensión.

La autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo de noventa días y en supuesto afirmativo, comunicar al Juzgado interviniente la inmediata iniciación de las actuaciones administrativas tendientes a concretar la expropiación.

El incumplimiento en término de lo establecido en el párrafo que antecede, será considerado falta grave de los agentes responsables de la demora.

 

TITULO III

 

ARTICULO 10°: Los actos y contratos que se otorguen por aplicación de esta Ley, quedan exentos del impuesto de Sellos y Tasas  Retributivas de Servicios.

 

ARTICULO 11°: No serán de aplicación a situaciones que impidan la concreción de esta Ley, las normas del Decreto-Ley 8.912/77 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo y de las Leyes 6.253 y 6.254.

 

TITULO IV

 

ARTICULO 12°: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

En los proyectos de presupuesto de la administración para futuros ejercicios, deberá asimismo preverse las partidas tendientes a su cumplimiento.

 

ARTICULO 13°: Apruébanse los empréstitos suscriptos por el Poder Ejecutivo con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, tendientes a posibilitar en el ámbito provincial, la aplicación de la Ley 23.073.

 

ARTICULO 14°: Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir empréstitos con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, tendientes a la concreción de esta Ley y de situaciones similares a que diere lugar la aplicación de la Ley 23.073.

 

ARTICULO 15°: Autorízase al Poder Ejecutivo a consolidar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la deuda contraída en razón de los acuerdos que se convalidan en el artículo 13° y las que pudieran contraerse en virtud de la autorización otorgada en el artículo precedente.

 

TITULO V

 

ARTICULO 16°: La presente Ley tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de su publicación en el Boletín Oficial. (*)

 

(*) Por Ley 11.926, a partir del 28/01/97 se extiende por cinco (5) años la vigencia de la Ley 11.199.

 

ARTICULO 17°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.