LEY 11891
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 2 del Decreto-Ley 7918/72 por el siguiente:
“Artículo 2.- A los efectos dispuestos en el articulo 1, quedan comprendidos en la presente Ley: Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y Procuración General; Jueces de Cámara de Apelación; Fiscales de Cámara de Apelación; Jueces de Primera Instancia; Jueces de Menores; Jueces de Tribunal de Trabajo; Jueces de Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia; Juez Notarial; Jueces de Paz Letrado; Agentes Fiscales; Asesores de Incapaces y Defensores de Pobres y Ausentes.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo