LEY 11764

(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12214)

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1: (Texto Ley 12214) Considéranse remitidos por ministerio de la ley a los depósitos de Fiscalía de Estado y sometidos al régimen previsto en el artículo 32°, siguientes y concordantes del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto 969/87 y sus modificatorias), como así  autorizada su subasta, a aquellos automotores que, secuestrados en causas penales, permanezcan por más de un (1) año depositados en dependencias policiales y/o predios de terceros, contado desde la fecha en que la Fiscalía de Estado tomó posesión de los mismos.

El mismo régimen se aplicará a aquellos automotores que, ingresados en depósitos de la Fiscalía de Estado permanezcan por más de dos (2) años sin que se pueda determinar la causa judicial en que se ordenó el secuestro.

 

ARTICULO 2: (Texto Ley 12214) Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior cesa de pleno derecho toda orden de secuestro que pueda existir sobre dichos vehículos, debiendo levantarse la misma en forma administrativa por la autoridad policial a requerimiento del Fiscal de Estado.

 

ARTICULO 3: Agréguese como artículo 31° bis del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. Decreto 969/87), el siguiente:

 

“Artículo 31° bis: En las causas penales en que la Provincia de Buenos Aires intervenga como particular damnificado, Fiscalía de Estado podrá impugnar, incluso por la vía extraordinaria, toda resolución definitiva o interlocutoria con fuerza de tal, que obste a la pretensión que motiva la presentación”.

 

ARTICULO 4: Sustitúyese el artículo 4° bis del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. Decreto 969/87) agregado por Ley 11.401, por el siguiente:

 

“Artículo 4° bis: A partir de la vigencia de la presente, la ejecución de los créditos tributarios de la Provincia de Buenos Aires estará a cargo de un funcionario de la Fiscalía de Estado y de no menos de seis (6) apoderados por cada Departamento Judicial.

El Poder Ejecutivo propondrá al Fiscal de Estado la designación de los Apoderados Fiscales, y su remoción podrá ser dispuesta por el órgano que los nombró. Esta decisión no acordará derecho a reclamo alguno por parte de los afectados.

La actuación de los Apoderados Fiscales se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 4° y 6°, pero deberán ceder a la Provincia el porcentaje de sus honorarios que se determine por la Reglamentación, que ingresará a la Cuenta prevista en el artículo 17°. Los actuales Apoderados Fiscales continuarán ejerciendo sus mandatos, con sujeción al régimen establecido en los artículos 4° y 6°”.

 

ARTICULO 5: Sustitúyese el artículo 16° del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto 969/87), por el siguiente:

 

“Artículo 16°: El Fiscal de Estado podrá desistir de los juicios, o no iniciar la respectiva acción cuando el importe del capital reclamable fuere inferior al cincuenta (50) por ciento del salario mensual mínimo vigente para el personal administrativo de la Administración Pública. En tales casos, o cuando se ignore el domicilio del deudor y no se conociese la existencia de bienes de la Provincia, el Fiscal de Estado podrá disponer el embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la medida precautoria en el Registro de la Propiedad o en el que correspondiere. El capital a computarse para el ejercicio de la facultad otorgada, será el original del crédito con más su actualización, con las limitaciones de la Ley 23.928, e intereses”.

 

ARTICULO 6: Sustitúyese el artículo 32° del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto 969/87), por el siguiente:

 

“Artículo 32°: En todos los casos de secuestro o hallazgo de automotores en que corresponda intervenir a los Juzgados en lo Criminal y Correccional de esta Provincia, o de vehículos abandonados en la vía pública, la autoridad policial que prevenga en el hecho, depositará el rodado de inmediato en la dependencia que al efecto destine el Fiscal de Estado, circunstancia que aquella comunicará al Juez interviniente. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado falta grave.

 

Ingresado el automotor al depósito fiscal, caduca de pleno derecho toda orden de secuestro que pese sobre el mismo, debiendo levantarse la medida en forma administrativa por la autoridad policial a requerimiento del Fiscal de Estado, de lo que se dará noticia al Juez de la causa”.

 

ARTICULO 7: Sustitúyese el artículo 34° del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto 969/87), por el siguiente:

 

“Artículo 34°: Transcurrido seis (6) meses desde que el automotor fuese depositado, podrá ser subastado previa comunicación al Juez de la causa, quien podrá suspender el remate sólo por auto fundado que notificará al Fiscal de Estado dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación y por un período no mayor de seis (6) meses.

La providencia que ordena suspender el remate será apelable por el Fiscal de Estado.

Vencido el plazo para responder o transcurrido el término de la suspensión, se considerará autorizada la venta, caducando de pleno derecho toda orden de secuestro que pese sobre el automotor, debiendo levantarse la misma en forma administrativa por la autoridad policial a requerimiento del Fiscal de Estado. 

 

Exceptúase del cumplimiento del plazo señalado en el primer párrafo, a las autopartes, autopiezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que por su estado no se consideren aptos para rodar, los que podrán ser subastados de inmediato”.

 

ARTICULO 8: Sustitúyese el artículo 43° del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. Decreto 969/87) por el siguiente:

 

“Artículo 43°: El Fiscal de Estado tendrá un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo concepto para el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, siéndole aplicable idéntico régimen previsional que a dicho Magistrado.

 

Propondrá al Poder Ejecutivo la designación, ascenso y cese de los funcionarios y empleados del Organismo:

 

A los efectos de lo dispuesto precedentemente, el Fiscal de Estado aprobará la Estructura Orgánico-Funcional y el Plantel Básico respectivo con las necesidades correspondientes a cada ejercicio, el que deberá incluir como mínimo, un (1) cargo de Fiscal de Estado Adjunto, tres (3) cargos de Subsecretario y un (1) Delegado Fiscal por cada Departamento Judicial existente en la Provincia, salvo el de La Plata, y uno (1) en la Capital Federal, que deberán ser desempeñados por Abogados”.

 

ARTICULO 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo