LEY 11764
(Texto
actualizado con las modificaciones introducidas por
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE
LEY
ARTICULO
1: (Texto Ley 12214) Considéranse remitidos por ministerio de la ley a los
depósitos de Fiscalía de Estado y sometidos al régimen previsto en el artículo
32°, siguientes y concordantes del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto
969/87 y sus modificatorias), como así
autorizada su subasta, a aquellos automotores que, secuestrados en
causas penales, permanezcan por más de un (1) año depositados en dependencias
policiales y/o predios de terceros, contado desde la fecha en que
El mismo régimen se aplicará a aquellos
automotores que, ingresados en depósitos de
ARTICULO 2: (Texto Ley 12214) Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior cesa de pleno derecho toda orden de secuestro que pueda existir sobre dichos vehículos, debiendo levantarse la misma en forma administrativa por la autoridad policial a requerimiento del Fiscal de Estado.
ARTICULO 3: Agréguese como artículo 31° bis del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. Decreto 969/87), el siguiente:
“Artículo 31° bis: En
las causas penales en que
ARTICULO 4: Sustitúyese el artículo 4° bis del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. Decreto 969/87) agregado por Ley 11.401, por el siguiente:
“Artículo 4° bis: A
partir de la vigencia de la presente, la ejecución de los créditos tributarios
de
El Poder Ejecutivo propondrá al Fiscal de Estado la designación de los Apoderados Fiscales, y su remoción podrá ser dispuesta por el órgano que los nombró. Esta decisión no acordará derecho a reclamo alguno por parte de los afectados.
La actuación de los Apoderados
Fiscales se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 4° y 6°,
pero deberán ceder a
ARTICULO 5: Sustitúyese el artículo 16° del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto 969/87), por el siguiente:
“Artículo 16°: El Fiscal
de Estado podrá desistir de los juicios, o no iniciar la respectiva acción
cuando el importe del capital reclamable fuere
inferior al cincuenta (50) por ciento del salario mensual mínimo vigente para
el personal administrativo de
ARTICULO 6: Sustitúyese el artículo 32° del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto 969/87), por el siguiente:
“Artículo 32°: En todos los casos de secuestro o hallazgo de automotores en que corresponda intervenir a los Juzgados en lo Criminal y Correccional de esta Provincia, o de vehículos abandonados en la vía pública, la autoridad policial que prevenga en el hecho, depositará el rodado de inmediato en la dependencia que al efecto destine el Fiscal de Estado, circunstancia que aquella comunicará al Juez interviniente. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado falta grave.
Ingresado el automotor al depósito fiscal, caduca de pleno derecho toda orden de secuestro que pese sobre el mismo, debiendo levantarse la medida en forma administrativa por la autoridad policial a requerimiento del Fiscal de Estado, de lo que se dará noticia al Juez de la causa”.
ARTICULO 7: Sustitúyese el artículo 34° del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. por Decreto 969/87), por el siguiente:
“Artículo 34°: Transcurrido seis (6) meses desde que el automotor fuese depositado, podrá ser subastado previa comunicación al Juez de la causa, quien podrá suspender el remate sólo por auto fundado que notificará al Fiscal de Estado dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación y por un período no mayor de seis (6) meses.
La providencia que ordena suspender el remate será apelable por el Fiscal de Estado.
Vencido el plazo para responder o transcurrido el término de la suspensión, se considerará autorizada la venta, caducando de pleno derecho toda orden de secuestro que pese sobre el automotor, debiendo levantarse la misma en forma administrativa por la autoridad policial a requerimiento del Fiscal de Estado.
Exceptúase del cumplimiento del plazo señalado en el primer párrafo, a las autopartes, autopiezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que por su estado no se consideren aptos para rodar, los que podrán ser subastados de inmediato”.
ARTICULO 8: Sustitúyese el artículo 43° del Decreto-Ley 7.543/69 (T.O. Decreto 969/87) por el siguiente:
“Artículo 43°: El Fiscal
de Estado tendrá un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo
concepto para el Procurador General de
Propondrá al Poder Ejecutivo la designación, ascenso y cese de los funcionarios y empleados del Organismo:
A los efectos de lo dispuesto
precedentemente, el Fiscal de Estado aprobará
ARTICULO 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo