Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución N° 48/10
La Plata, 10 de febrero de 2010.
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto N° 1.868/04), su Decreto Reglamentario N° 2.479/04, las Resoluciones OCEBA N° 455/03 y N° 1009/03, lo actuado en el Expediente N° 2429-7479/2009, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 455/03 se dispuso “Ordenar a la Cooperativa de Obras, Servicios Públicos y Servicios Sociales Limitada de Tres Arroyos (C.E.L.T.A.) cese en la incorporación del Concepto “Cuota Capital” en la facturación del suministro de energía eléctrica al usuario Daniel APARICIO, debiendo ajustarse al procedimiento estatuido por el artículo 75 de la Ley 11.769, su Decreto Reglamentario N° 1.208/97 y el Decreto Provincial N° 2.193/01” (art. 1°);
Que, ante el recurso interpuesto contra dicho acto administrativo, se dictó la Resolución N° 1009/03 por el cual se resolvió “Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la petición realizada contra la Resolución OCEBA N° 455/03” (art. 1°);
Que contra dichas Resoluciones la citada Cooperativa interpuso demanda Contencioso Administrativa, la cual tramitó por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata, autos caratulados “CELTA COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS DE TRES ARROYOS c/ OCEBA (ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA) s/ PRETENSIÓN ANULATORIA – CAUSA N° 236”, Juzgado que hizo lugar a dicha pretensión (fs. 18/21), sentencia esta que fuera revocada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo en la CAUSA N° 3660 (fs. 22/27);
Que dicho fallo originó el Recurso de Inaplicabilidad de Ley, el cual se encuentra en trámite por ante la Suprema Corte de Justicia en los autos “CELTA COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS DE TRES ARROYOS c/ OCEBA (ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA) s/ PRETENSIÓN ANULATORIA - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – CAUSA LETRA A-69721”;
Que es en este estado que el apoderado de la Cooperativa de Obras, Servicios Públicos y Servicios Sociales Limitada de Tres Arroyos (CELTA) peticiona, con el objeto de proponer, según los términos expresados en el punto II de su presentación, “la búsqueda
de una solución conjunta que evite el dictado de una sentencia que resulte contradictoria
con la actual posición de ese Organismo y antiguas Resoluciones 455/03 y 1009/03 que en síntesis consideran al concepto “cuota capital” como un “concepto ajeno”, exigiéndose en consecuencia para su incorporación en la factura de energía eléctrica, seguir el procedimiento del Decreto Provincial Nº 2.193/01 (f. 5);
Que en el punto IV de su presentación alude a la “Situación Actual”, haciendo alusión a la modificación del caso, atento a la reforma de la legislación vigente y al cambio de opinión que al respecto ha tenido la “Asesoría General de Gobierno”, abonando con detallados argumentos sobre el tema;
Que es en atención a ello que, con el fin de zanjar el estado imperante y dar fin a la controversia judicial, que llevaría al dictado de una sentencia que devendría abstracta, a
presentado ante este Organismo copia del escrito de desistimiento que presentará a Fiscalía de Estado (fs. 28/30) para que la misma, mediando la previa conformidad del OCEBA a través del acto administrativo pertinente, también desista de la instancia judicial aludida;
Que la Cooperativa concluye en que para evitar una situación contradictoria y en atención a que el planteo no pone en juego intereses económicos del Estado, sino sólo el mantenimiento o no de una Resolución, debería encontrarse el modo para que la Fiscalía de Estado avale un desistimiento conjunto con CELTA fundado en los argumentos anteriores y por el cual se manifieste que la cuestión ha dejado de tener interés, en tanto tal cambio en la legislación ha zanjado la cuestión y las Resoluciones mencionadas han dejado de tener vigencia;
Que a efectos de esclarecer perfectamente el tema en debate y resolver lo peticionado por la Entidad Cooperativa, debe ponerse de resalto que, sobre el mismo, se observan dos períodos netamente diferenciados con relación a la resolución de los casos por conceptos ajenos;
Que en ellos, como se podrá apreciar más adelante, han intervenido diversos Organismos en la decisión de casos, demostrándose con ello la complejidad que ha tenido el tema “sub examine” en su interpretación;
Que el primero de ellos es el de la interpretación estricta del Art. 78 -ex Art. 75- (Conforme Texto Ordenado según Decreto N° 1.868/04) de la Ley 11769 y su Decreto Reglamentario que establece, en primer lugar, que: “(...) Podrán incluirse en las facturas conceptos ajenos a la prestación del servicio público, cuando tal procedimiento hubiera sido expresa e individualmente autorizado por el usuario y aprobado por el Organismo de Control y siempre que se permita el pago por separado de los importes debidos exclusivamente a la prestación del suministro eléctrico (...)”;
Que dicha redacción llevó a una primera interpretación del Organismo basada en el troquelado que trajo, como consecuencia, una activa disconformidad por parte de los Distribuidores con Concesión Municipal (Cooperativas y Sociedades de Economía Mixta);
Que la posición esbozada por el OCEBA tuvo como fundamento dar eficiente operatividad al párrafo de la Ley que rezaba “siempre que se permita el pago por separado de los importes debidos a la prestación del servicio eléctrico”;
Que la imposibilidad de permitir el pago por separado implicaba, indudablemente, una captura del usuario, ya que si éste no quería pagar el concepto ajeno debía concurrir a la Distribuidora y solicitar que se le emitiera una nueva factura que no contuviera dichos conceptos;
Que, por otro lado, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, como así también usuarios individualmente considerados, realizaron presentaciones en el Organismo manifestando su queja por la falta de un instrumento que les permitiera el libre ejercicio del derecho que la Ley 11769 les acordaba;
Que fue así que OCEBA produjo una serie de Resoluciones ordenando a los prestadores que se abstengan de incorporar conceptos ajenos salvo que se diera cumplimiento a lo prescripto por el artículo 78 ya citado, ordenando, asimismo, la exclusión de dichos conceptos en los casos de los usuarios que manifestaran la voluntad de pagar por separado;
Que tal situación controvertida se agudizó más aún cuando fueron los Municipios los que incorporaron o pretendieron incorporar conceptos ajenos o las Cooperativas cuando pretendieron incorporar o aumentar la Cuota Capital;
Que es allí cuando nace el segundo período con motivo del dictado del Decreto N° 2.193/01, que define el Concepto Ajeno, determina cómo deben emitirse las facturas, fija las condiciones para ser incluidos en las mismas, establece cuáles son los conceptos ajenos que se considerarán debidamente autorizados, limita las causales de interrupción o desconexión del suministro y, a su vez, agrega nuevos conceptos no ajenos;
Que ello acontece con motivo de lo establecido en su artículo 1°, que dispone: “Defínese como concepto ajeno conforme a lo establecido por el artículo 75 de la Ley 11769 (hoy artículo 78), aquel agregado a la tarifa neta que no es impuesto, tasa o contribución, cuya base imponible no esté vinculada con la condición de usuario del servicio público de energía eléctrica”;
Que, por otra parte, el artículo 2° edicta que “Las distribuidoras municipales (...) deberán emitir factura debidamente detallada, que permita identificar en forma unívoca el valor de las magnitudes físicas consumidas, el período a cual corresponde, los precios unitarios aplicados y la carga impositiva respectiva”, en tanto que el artículo 3° indica que: “Podrán incluirse en las facturas otros conceptos ajenos a la prestación del servicio de energía eléctrica, siempre y cuando el usuario hubiere prestado conformidad en forma expresa e individual, firmando una constancia a esos efectos, especificando el concepto que se autoriza a incluir y en qué números de suministros. En ese caso, las facturas deberán contener un detalle del pago que deba realizar en concepto de la prestación del servicio público de energía, los ítems que identifiquen los rubros ajenos a ese concepto y, por último, el importe total a abonar que incluirá a todos los rubros abonados”;
Que en cuanto a los que se consideran debidamente incorporados en la factura, califica como tales a los que “(...) se encuentren incluidos en la factura al momento de entrar en vigencia la Ley 11769 (...);
Que respecto a las causales de interrupción por no abonar cualquier concepto ajeno, establece que “La falta de pago de cualquier concepto ajeno al precio de la energía consumida por el usuario, no constituirá causal de incumplimiento que habilite la interrupción o desconexión del suministro de energía” (Art. 5°);
Que se observa, a través del artículo 1°, la creación de nuevos conceptos no ajenos más allá del consagrado legalmente por la Ley 11769: alumbrado público, pudiéndose incorporar otros impuestos, tasas o contribuciones, como así también otros conceptos vinculados con la condición de usuario del servicio público de electricidad;
Que lo expuesto surge contraponiendo lo expresado anteriormente al texto literal del artículo 1°, al expresar: “aquel agregado a la tarifa neta que no es impuesto, tasa o contribución, cuya base imponible no esté vinculada con la condición de usuario del servicio público de energía eléctrica”;
Que es en este artículo, específicamente, donde aparece el quid de la cuestión en cuanto al aspecto interpretativo del mismo;
Que, en ese sentido, es dable expresar que la Resolución de OCEBA discutida judicialmente por la Cooperativa, interpretó los términos impuestos, tasa, contribución y
base imponible como terminología específica del Derecho Público Tributario, quedando
todo concepto de carácter privado fuera del artículo 1º y encuadrado en el artículo 4º como Concepto Ajeno;
Que, posteriormente, se abocan en el tratamiento de la cuestión el entonces Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, el cual hace intervenir a la Asesoría General de Gobierno y el Ministerio de la Producción, surgiendo la interpretación que el artículo 1º también se refería a la Cuota Capital de las Cooperativas cuando la misma se relacionara con la condición de usuario del servicio público de electricidad;
Que al respecto es necesario detallar las intervenciones citadas y en ese sentido hay que tener presente lo decidido en el tema por el Ministerio de la Producción mediante las Resoluciones N° 1.512/05 y N° 669/06 que resuelven, respectivamente: “Declarase irregular e ineficaz a los efectos administrativos, la incorporación en la factura del servicio eléctrico que presta la Cooperativa Limitada de Luz y Fuerza Eléctrica de Pehuajó, matrícula nacional N° 1.580, Registro Provincial N° 255 del concepto ajeno al mismo identificado como cap. Res. Asamblea 03/2005-cuota”, y “Desestimar la denuncia incoada por el señor Alejandro Aquino contra la Cooperativa de Electricidad, Servicios y Obras Públicas de San Bernardo (CESOP) Limitada, Matrícula Nacional N° 3.200, Registro Provincial N° 603, con domicilio en la localidad de San Bernardo, Partido de La Costa, debido a que la inclusión del concepto “Fondo Solidario” en la facturación, se encuentra directamente vinculada con el objeto social de la Cooperativa y como aporte de capital en la facturación del servicio de energía eléctrica, no exige la conformidad previa del usuario-asociado de la Cooperativa”;
Que esta última interpretación del Ministerio de la Producción se alinea con lo expresado en el expediente N° 2429-1206/05, donde el señor Ministro de Infraestructura realizó una interpretación amplia en materia de inclusión de conceptos no ajenos, estimando que el usuario socio esta obligado por el voto mayoritario de la Asamblea a la aceptación de lo por ella resuelto, no así el usuario no socio el cual se puede oponer a su inclusión y pago (f. 13);
Que tal tesitura fue avalada por dictamen de la Asesoría General de Gobierno, quien retomó para fundamentar el mismo el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la “Causa B-546785 – Cooperativa Limitada de Servicios
Eléctricos de Pehuajó c/ Municipalidad de Pehuajó - Demanda Contencioso Administrativa”, de donde surge la doctrina de que las normas de Derecho común -administrativas- deben ser interpretadas y aplicadas en armonía con las del régimen del Decreto Ley 20.337/73 consagrando, de tal manera, la soberanía de la Asamblea para imponer decisiones, entre ellas la inclusión de conceptos ajenos en la factura de energía eléctrica (fs. 15/17);
Que, de lo expuesto, surgen claramente todas las circunstancias que dan respuesta al primer requerimiento de los precedentes obrantes en el OCEBA y el tratamiento legal a ellos acordado, entre los que se encuentra el de la Cooperativa de Obras, Servicios Públicos y Servicios Sociales Limitada de Tres Arroyos (C.E.L.T.A.);
Que, consecuentemente, es dable expresar que es correcta la apreciación de la citada Cooperativa en torno a la interpretación de la Asesoría General de Gobierno, abonada con más detalles en el presente informe sobre la intervención de los Ministerios aludidos que, indudablemente, tornan ineficaz la Resolución objetada por la Cooperativa estimándose, consecuentemente, la pertinencia de dejarla sin efecto y dar por concluido el litigio en la forma por la misma propuesta;
Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la Resolución N° 455/03 y autorizar al señor Fiscal de Estado a consentir el desistimiento propuesto por la Cooperativa de Obras, Servicios Públicos y Servicios Sociales Limitada de Tres Arroyos (C.E.L.T.A.)
remitiendo al mismo, a tales efectos, copia certificada de la presente Resolución;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 de la Ley 11.769 y su Decreto Reglamentario N° 2.479/04;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Dejar sin efecto la Resolución N° 455/03.
ARTÍCULO 2°. Autorizar al señor Fiscal de Estado a consentir el desistimiento efectuado por la Cooperativa de Obras, Servicios Públicos y Servicios Sociales Limitada de Tres Arroyos (C.E.L.T.A.),.conforme a lo preceptuado en el Capítulo XI de la Ley 12008 y remitirle copia certificada de la presente a efectos de llevar adelante el desistimiento.
ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la
COOPERATIVA DE OBRAS SERVICIOS PÚBLICOS Y SERVICIOS SOCIALES LIMITADA DE TRES ARROYOS (C.E.L.T.A.). Cumplido, archivar.
ACTA N° 613
Fdo.: Presidente Sr. Marcelo Fabián Sosa; Director Ing. Carlos Pedro González
Sueyro; Director
C.C. 2.077