DECRETO 12145/59

 

LA PLATA, 10 de septiembre de 1959.

 

VISTO el expediente nº 2500-37269/59, del registro del Ministerio de Salud Pública, por el cual el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires gestiona la aprobación de un proyecto de reglamentación para regir las actividades de ese organismo, en reemplazo del Decreto nº 5088 del 8 de mayo del corriente año, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las normas que fije el Poder Público con respecto a la actividad de los profesionales médicos o de la institución que los agrupa, deben contemplar los legítimos intereses de los mismos, sin prescripciones que puedan exceder su Ley particular y las funciones derivadas del poder de policía estatal;

 

Que los problemas donde está interesada la salud de la población deben resolverse por la vía de la más franca cooperación entre los organismos encargados de salvaguardarla, ya sean públicos o privados;

 

Que de ello surge que es necesario coordinar las actividades del Ministerio de Salud Pública y del Colegio de Médicos, a fin de evitar contradicciones en los deberes y atribuciones de este último;

 

Que dicha situación está contemplada en la reglamentación proyectada, por lo que procede aprobar la misma;

 

Por ello, atento a lo actuado y a lo dictaminado por el Señor Asesor General de Gobierno a fojas 4,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el siguiente reglamento para la actuación del Colegio de Médicos de la Provincia:

 

Artículo 1º.- Para ejercer la profesión médica en el territorio provincial, además de los recaudos exigidos por los artículos 36 y 37 del Decreto-Ley 5413, deberá registrarse en el Ministerio de Salud Pública la firma y el domicilio fijado para sus actividades por el profesional médico, así como el número de inscripción en la matrícula del Colegio de Médicos de la Provincia. Este registro no podrá negarse en ningún caso por el Ministerio aludido.

 

Artículo 2º.- Previa comprobación técnica de las causales que hayan disminuido la capacidad profesional de un médico, con riesgo para terceros, el Ministerio de Salud Pública suspenderá provisionalmente al mismo y pasará las actuaciones al Colegio de Médicos para que decida en definitiva.

 

Artículo 3º.- El Colegio de Médicos de la Provincia ejercerá las facultades disciplinarias que le acuerda el Decreto-Ley 5413, con exclusión de aquéllas que por su índole sean de competencia de los Poderes Públicos.

 

Artículo 4º.- Cuando el Ministerio de Salud Pública compruebe que alguno de los Colegios Médicos de Distrito interviene en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas del artículo 5º del Decreto-Ley 5413, denunciará el hecho al Colegio de Médicos de la Provincia para que tome las medidas que correspondan, conforme a la facultad conferida por el artículo 27 inciso 9º del Decreto-Ley, de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones estatutarias.

 

Artículo 5º.- Cuando el Colegio Médico de la Provincia no tome las medidas pertinentes para subsanar la transgresión denunciada, o él mismo fuera el transgresor, podrá el Poder Ejecutivo intervenir dicha institución.

 

Artículo 6º.- De ser intervenido el mencionado Colegio, la designación de interventor recaerá en un profesional médico de la matrícula, nombrado a propuesta del Ministerio de Salud Pública y que cumplirá su mandato conforme lo establezca el Decreto pertinente, no pudiendo exceder sus facultades de las que otorga el Decreto-Ley 5413 al Consejo Superior del Colegio de Médicos. En todo caso, la intervención tendrá un límite máximo de noventa días, debiendo el interventor convocar a elecciones en dicho lapso, las que se realizarán dentro de los treinta días subsiguientes a la convocatoria.

 

ARTÍCULO 2º.- Derógase el Decreto nº 5088 del 8 de mayo de 1959 y toda otra disposición que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud Pública, a sus efectos.